REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-E-27.878.816, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
PARTE DEMANDADA: JOSE GERSON YOBANY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.244.154, domiciliado en Urrego, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 12 de Septiembre de 2.003, por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-E-27.878.816, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y entre otras cosas expone: Que convivió con el ciudadano JOSE GERSON YOBANY MENDEZ, durante más de tres años, y de dicha unión nacieron dos hijos: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y siendo que el padre nunca ha querido cumplir con su obligación de darles manutención, comida, estudio ni medicinas, es por lo que acude para solicitar se fije una Pensión de Alimentos a favor de sus hijos en la suma de Bs.100.000,00 mensuales, y que se fijen cuotas extras para gastos escolares y navideños.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.003, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Independencia de esta misma Circunscripción Judicial, y la Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 07 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, la demandante solicita citación por cartel en virtud de que no ha sido posible la citación personal del demandado.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, la demandante diligencia y consigna la publicación del cartel ordenado.-
En fecha 21 de Diciembre de 2.004, comparecieron ambas Partes el demandado se da por citado y piden que se realice el Acto Conciliatorio.-
En fecha 18 de Enero de 2.005, la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que el demandado alegó que no puede fijar una pensión de Alimentos porque no tiene trabajo fijo y que ofrece Bs.20.000,00 mensuales; manifestando la demandante que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y que por lo menos sean Bs.70.000,00 .-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió el mérito favorable de autos y una serie de recibos de gastos por compra de uniformes, útiles escolares, calzado, inscripción en el Liceo, los cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos ha tenido que hacer la madre de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.-
Las Partidas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cursan a los folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
3.- La Parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se declara.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, como no está probada la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano JOSE GERSON YOBANY MENDEZ, debe pagar provisionalmente por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 22% de Un Salario Mínimo Urbano, y en los meses de Septiembre y Diciembre la suma adicional de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-E-27.878.816, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSE GERSON YOBANY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.244.154, domiciliado en Urrego, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinticinco de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2292-2003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinticinco de Enero de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado