REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: AURYS STTELA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.491.001, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
PARTE DEMANDADA: HECTOR DANIEL GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.544, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de Noviembre e 2.004, por la ciudadana AURYS STTELA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.491.001, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y entre otras cosas expone: Que en decisión dictada en el Expediente No.9.443 llevado por la Juez unipersonal No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 10 de Enero de 2.002, fue establecida como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, la suma de Bs.70.000,00 mensuales, más Bs.50.000,00 para gastos de estudio y Bs.100.000,00 en Diciembre, a pagar por su progenitor; que es el caso que desde la fecha de la fijación han aumentado las necesidades de sus hijos y se ha incrementado el costo de los productos necesarios para su subsistencia; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita que el ciudadano HECTOR DANIEL GOMEZ MOLINA, establezca un aumento a la suma de Bs.150.000,00 mensuales como Obligación Alimentaria y el doble en Agosto y en Diciembre para gastos de estudio y de fin de año, así como el 50% de los demás gastos que ocasionen los niños de vestuario, médico, medicinas.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado y la notificación de la Fiscala Especializada._
En fecha 07 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fechas 14 y 15 de Diciembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación del demandado y Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 20 Diciembre de 2.004, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 11 de Enero de 2.005, el Demandado presenta escrito de pruebas consistentes en documentales las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio el demandado manifestó que no puede aumentar la Pensión Alimentaria mensual; que solo ofrece aumentar lo referente a la época escolar a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para útiles y uniformes, y para Diciembre ofrece aumentar a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y que la Pensión mensual quedaría en Bs.70.000,00 ya que tiene otra familia y no le alcanza el sueldo; lo cual no fue aceptado por la demandante, quien solicita mensualmente por lo menos CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), razón por la que no hubo acuerdo entre las partes. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Demandante presenta no promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Las Partidas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que rielan a los folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
Las Constancias de Estudio de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cursan a los folios 6 y 7 se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que dichos niños están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
La fotocopia simple de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio No.01 del Tribunal de Protección del se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la fijación de la Obligación Alimentaria por ante ese Tribunal. Así se decide.-
3.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandada consistentes en constancia de ingresos, gastos de colegio y partidas de nacimiento de sus otros hijos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado y que tiene otra familia que mantener. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano HECTOR DANIEL GOMEZ MOLINA, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 31 % de un salario mínimo urbano y adicionalmente colaborar con el 50% de los gastos de vestido, médicos y medicinas. así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana AURYS STTELA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.491.001, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano HECTOR DANIEL GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.544, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el demandado.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para el mes de Agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para el mes de Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las Partes y Líbrese oficio al empleador a los fines del respectivo descuento por nómina.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinticuatro de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2995-2004 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Enero de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|