JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA VEINTE (20) DE ENERO DEL DOS MIL CINCO.
194 Y 145

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO OCHOA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° 22.641.566 de este domicilio.asistido del abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430.

PARTE DEMANDADA: ALMEIRO GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.232.356 domiciliado en Sector El Hoyo Barrio El Cambio calle 10 N° 79 Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO

EXPEDIENTE N° 274

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano VICTOR JULIO OCHOA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.566 de este domicilio, asistido por el Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.430 , donde interpone Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano ALMEIRO GARCIA HERNANDEZ.

En fecha 24 de julio del de 2004, se dicta auto admitiendo la presente demanda y se ordena la Citación del demandado, librándose la respectiva boleta según consta al folio 6 del expediente.

A l vuelto del folio 7 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, donde dejó constancia que el demandado antes identificado firmó y recibió copia de la Boleta de Citación.

PARTE MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa que la parte demandada no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ni se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 Ejusdem cual establece:

” Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, ni nada probare que lo favorezca. “

Por otra parte, el artículo 887 del referido código establece:” La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. “

Ahora bien, en este caso vencido el lapso probatorio, sin que el demandado hubiere probado algo en su favor, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, atendiéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, pasa este sentenciador a constatar el cumplimiento de los tres extremos requeridos por la norma, como son:

A.) Que el demandado no dé contestación a la demanda.
B.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
C.) Que el demandado nada probare que le favorezca.

El primer requisito se ha cumplido, por cuanto la parte demandada, ciudadano ALMEIRO GARCIA HERNANDEZ, no compareció por ante este Tribunal dentro del término fijado para dar contestación a la demanda, a fin de ejercer su derecho a la defensa, esta inasistencia de la parte demandada se puede observar claramente dentro del proceso sin ninguna dificultad.

Respecto al segundo requisito de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatar que la pretensión de la parte actora, está tutelada en los artículos 1.160 y 1.264, del Código Civil , artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevee el derecho del arrendador cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas . Se procede entonces a verificar si se ha cumplido con el último requisito relativo a pruebas que favorezcan al contumaz para la cual la promoción ha de ser oportuna, este Juzgado encuentra que el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, tal como se desprende de las actas que conforman este expediente.

En consecuencia, la doctrina moderna ha sostenido que es en la sentencia definitiva cuando el demandado se le tendrá por confeso y ello solo si se dan los tres requisitos fundamentales, tal como se dejó establecido ab-initio como lo son:

a.) Que el demandado no dé contestación a la demanda
b.) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho
c.) el demandado nada probare que le favorezca

En el caso de estudio resulta claro y contundente que las exigencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se han cumplido. Por lo tanto, debe tenerse al demandado ALMEIRO GARCIA HERNANDEZ por CONFESO en este proceso de RESOLUCION DE CONTRATO y así SE DECIDE.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora referente a que el ciudadano ALMEIRO GARCIA HERNANDEZ , adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) , correspondiente por cánones de alquileres vencidos y no cancelados desde el 31 de mayo del 2004 hasta el mes de noviembre del 2004 . Hecho que igualmente queda demostrado en virtud de no constar en autos prueba alguna sobre el pago demandado, ni algún hecho extintivo de la obligación, carga establecida por el artículo 506 Ibidem para quien pretenda libertarse de la obligación demandada y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA :
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano VICTOR JULIO OCHOA ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 22.641.566 asistido de su abogado Freddy Gilberto Chacón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.430.

SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del demandado ciudadano ALMEIRO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.232.356

TERCERO: Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento verbal existente entre el ciudadano VICTOR JULIO OCHOA ACEVEDO con el carácter de arrendador y propietario del inmueble ubicado en el Sector El Hoyo, Barrio El Cambio calle 10 N° 79 Municipio Córdoba Estado Táchira, y el ciudadano ALMEIRO GARCIA HERNANDEZ , con el carácter de arrendatario , debiendo entregar las llaves y el inmueble debidamente desocupado , en el estado en que lo recibió al demandante .

CUARTO: Se condena al demandado al pago de la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, OO) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, Hasta el 31 de Noviembre de 2004 a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales.

QUINTO. Se condena al demandado a pagar la suma de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) por los meses de Diciembre de 2004 y Enero de 2005.

SEXTO. Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada ciudadano ALMEIRO GARCIA HERNANDEZ ya identificado, por haber resultado totalmente vencido en este proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Por las razones antes expuestas, Notifíquese a las partes de la presente Sentencia

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En Santa Ana, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG GEORGE A. LASTRA P.

EDC