REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 1159/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUCINDA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.626.690 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.371 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS JOHAN ALEXIS y ANTHONY JOSUE.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2004, por la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, mediante el cual solicita una Obligación Alimentaria a favor de los niños JOHAN ALEXIS y ANTHONY JOSUE, que estimó en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que se fijen dos cuotas especiales para los meses de Septiembre y Diciembre, además de los gastos médicos. Argumenta que el padre de sus hijos la ayudaba con lo que quería, pero que desde hace un mes no les ha dado nada, que no la ha ayudado con las medicinas del niño menor que estuvo enfermo y que quedó a pasarles cien mil bolívares, sin entregárselos todavía, que necesita la ayuda por cuanto ella no tiene trabajo. Anexó recaudos.

A los folios 6 y 7, corre agregado auto de fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana LUCINDA ZAMBRANO GONZALEZ; se acordó la citación del demandado, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

A los folios 9 y 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Al folio 11, corre agregada diligencia, suscrita por el ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, mediante la cual se da por citado y ofrece como pensión de alimentos la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para los gastos escolares, se compromete a cubrir todos los gastos navideños y la mitad de los gastos médicos; argumentando que sólo puede pasar esa cantidad por cuanto tiene cinco hijos más a los cuales les está pasando. Anexó recaudo.

Al folio 13, corre inserta Acta de fecha 08 de diciembre de 2004, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, por cuanto no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado la ciudadana LUCINDA ZAMBRANO, se declaró desierto el acto con la presencia del ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, quien tomó el derecho de palabra y expuso: “Ofrezco como pensión de alimentos a favor de mis hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, en cuanto a las cuotas extraordinarias ofrezco la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, para útiles escolares y navidad, en cuanto a los gastos de médico y medicina pagaré el 50% de lo que se necesite. El anterior ofrecimiento lo hago en virtud de que tengo seis (6) hijos más a quien debo ayudar, cuyos nombres YEIMER ALEXIS VELASCO ARAQUE, JESÚS VELASCO JAIMES, EDISON OSCAR VELASCO ARAQUE, MARÍA ALEJANDRA VELASCO ARAQUE, DEISY DAYANA VELASCO JAIMES Y EDUIW ARMANDO VELASCO, y no tengo sueldo fijo por cuanto trabajo en un puesto de hierbas en el Mercado..”. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 14, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana LUCINDA ZAMBRANO, mediante la cual acepta el ofrecimiento que hizo el padre de sus hijos y pide que se ordene la apertura de la cuenta de ahorros.

A los folios 15 al 20, corren agregadas actuaciones, relacionadas con la citación del ciudadano OSCAR VELASCO.

Al folio 21, corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual se acuerda librar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, ordenando que se abra la cuenta de ahorros para realizar depósitos de la pensión.

Al folio 23, corre agregado escrito de pruebas presentado por el obligado alimentario, mediante el cual consignó dos recibos firmados por la solicitante, una constancia del Tribunal de Protección y tres partidas de nacimiento.

Al folio 31, corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:


1) SOLICITUD: La ciudadana LUCINDA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, solicita una Obligación Alimentaria a favor de los niños JOHAN ALEXIS y ANTHONY JOSUE, que estimó en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que se fijen dos cuotas especiales para los meses de Septiembre y Diciembre, además de los gastos médicos, indicando que el padre de sus hijos la ayudaba con lo que quería, pero que desde hace un mes no les ha dado nada.

2) ACTO CONCILIATORIO: En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, quien ofreció como pensión de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, en cuanto a las cuotas extraordinarias la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, para útiles escolares y navidad, en cuanto a los gastos de médico y medicina el 50% de lo que se necesite, alegó que tiene seis (6) hijos más a quien debe ayudar y no tiene trabajo fijo, y en virtud de la inasistencia de la ciudadana LUCINDA ZAMBRANO, se declaró desierto el acto y se aperturó el lapso probatorio.

3) ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Consta de las actas procesales que sólo promovió pruebas en su oportunidad legal, el obligado alimentario.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De las actas procesales, consta que la parte solicitante, ciudadana LUCINDA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos JOHAN ALEXIS y ANTHONY JOSUE, quienes tienen derecho a percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se percata esta juzgadora que de autos corren agregados los siguientes instrumentos públicos:

• Partida de nacimiento N° 1681, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, que pertenece al niño ANTHONY JOSUE, corre inserta en copia fotostática simple al folio 3 del expediente.

• Partida de nacimiento N° 410, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, que pertenece al niño JOHAN ALEXIS, corre inserta en copia fotostática simple al folio 4 del expediente.
• Fotocopia de la Cédula de Identidad Nº V-14.626.690, que corre inserta al folio 4 del expediente.

De las actas de nacimiento, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN ZAMBRANO y la cualidad de padre del ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, con los niños ANTHONY JOSUE y JOHAN ALEXIS; lo que es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con respecto a los beneficiarios de autos; tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

Acerca de la obligación alimentaria, como consecuencia de la filiación legal nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha puntualizado lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido e artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

En razón de lo expuesto, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca de la Pensión.

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de sus hijos reclamantes, lo cual se verifica del ofrecimiento que realizó por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, como pensión de alimentos a favor de sus hijos y las cuotas extraordinarias para útiles escolares y navidad por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicina que necesiten sus hijos, lo cual fue expresamente aceptado por la madre LUCINDA ZAMBRANO GONZALEZ, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 14; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, habida cuenta que quedó demostrado que debe contribuir con la manutención de sus otros hijos JESÚS EDUARDO, DEXY DAYANA y EDWIN ARMANDO VELASCO JAIMES, MARÍA ALEJANDRA, EDIKSON OSCAR y YENNIFER ALEXIS VELASCO ARAQUE, cuya filiación quedó demostrada con la constancia y las actas de nacimiento insertas a los folios 27, 28, 29 y 30, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:


“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS VELASCO ZAMBRANO, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por ciudadana LUCINDA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.626.690 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.371 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, ya identificado, en relación con la pensión de alimentos y cuotas extraordinarias.

TERCERO: SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad ofrecida por el obligado alimentario, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros, que este Tribunal ordenó abrir para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fijan las dos cuotas extraordinarias, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, conforme al ofrecimiento que realizó el ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., del día 14 de enero de 2005, quedando registrada bajo el N° 2 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria



Exp. Nº 1159-2004
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.