REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 1163/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSARIO DE JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.792.985 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS GIOVANY SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.615.360 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO LUIS YONANDRY.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, por la ciudadana ROSARIO DE JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, mediante el cual solicita una Obligación Alimentaria a favor de su hijo LUIS YONANDRY, argumentando que desde hace tres años el padre de su hijo no le ayuda para sus gastos, le dice que tiene otro hogar y su pareja no lo deja ayudar al niño. Estima la pensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) SEMANALES, y pide que se fijen las cuotas especiales para los gastos de septiembre y diciembre, además que la ayude con los gastos médicos. Anexó recaudos.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ROSARIO DE JOSÉ DÍAZ GÓMEZ; se acordó la citación del demandado y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Al folio 6, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano LUIS GIOVANY SIERRA, debidamente firmada por él (folio 7).
Al folio 8, corre inserta Acta de fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. Se declaró desierto el Acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta de autos, que la ciudadana ROSARIO DE JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, plenamente identificada en autos, al momento de introducir la presente solicitud por obligación alimentaria, alegó que el padre de su hijo tiene tres años que no la ayuda con sus gastos.
Observa esta Juzgadora que la parte solicitante, conjuntamente con su escrito anexó los siguientes recaudos:
• Copia simple de la cédula de identidad Nº V- 13.792.985, inserta al folio 2.
• Copia simple de la cédula de identidad Nº V- 12.815.360, inserta al folio 2.
• Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 483, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, riela inserta al folio 3.
• Constancia de estudio, emanada de la U.E. JOSÉ ABEL MONTILLA, inserta al folio 4.
Ahora bien, de los referidos recaudos y demás actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte solicitante, no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad respecto al demandado de autos. En atención a ello, considera quién aquí Juzga, que la filiación jurídica del niño LUIS YONANDRY, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente la partida de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para tomarlo como prueba de paternidad, tal como lo prevé el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que:
“La obligación alimentaria procede igualmente cuando:
c) A juicio del juez que conozca la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la demandante tenía la carga procesal de traer elementos o indicios suficientes para demostrar la filiación de paternidad con el ciudadano LUIS GIOVANY SIERRA; sin embargo se observa que no fue diligente en probar tal circunstancia ya que estando dentro de la oportunidad legal no promovió prueba alguna que le favoreciera; lo que se traduce en la falta de interés procesal por la demandante para continuar el presente procedimiento; y en consecuencia demostrar lo alegado por ella en su escrito de solicitud que riela al folio 1 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:
“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…
…Sin embargo, la letra c) del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que se establezca la obligación alimentaria, cuando el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes…
…A juicio de esta Sala ello significa que es cierto que este conjunto de elementos, que en principio no puede sustituir la prueba directa de la filiación o la que resulte indirectamente establecida por sentencia firme en aquellos casos en que la actitud del demandado inequívocamente contenga un reconocimiento de la filiación o indicios suficientes de tal reconocimiento de la filiación o indicios suficientes de tal reconocimiento, le permiten al juez que llegue a la convicción de quien (sic) es el padre o la madre del reclamante…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)
A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación alimentaria interpuesta contra el ciudadano LUIS GIOVANY SIERRA, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une al niño LUIS YONANDRY, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ROSARIO DE JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.792.985 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira. CONTRA: El ciudadano LUIS GIOVANY SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.615.360 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; en virtud de que no quedó demostrada la filiación jurídica respecto al niño LUIS YONANDRY, conforme lo disponen los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cinco. 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., del día 27 de enero de 2005, quedó registrada bajo el N° 15 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1163-2004
FPH/mcmc
Va sin enmienda
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