REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
EXP. Nº 1145/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZAIDA TAMARA BECERRA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.892.659, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LLERAS ESTEBAN CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.912, y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS CONTRERAS BECERRA.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto oficio N° 343-2004, emanado del Consejo de Protección del Municipio Libertad, de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de los HERMANOS CONTRERAS BECERRA, y se remiten anexos los recaudos correspondientes.
A los folios 7 y 8, corre inserto auto de fecha 11 de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual se admitió la solicitud de obligación alimentaria, remitida por el Consejo de Protección del Municipio Libertad, se acordó la citación de los ciudadanos ZAIDA TAMARA BECERRA BECERRA Y LLERAS ESTEBAN CONTRERAS ESCALANTE, para lo cual se libro exhorto al Juzgado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.
Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 13 de octubre de dos mil cuatro, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente suscrita por la ciudadana ZAIDA TAMARA BECERRA BECERRA.
Al folio 14, corre inserta diligencia de fecha 26 de octubre de dos mil cuatro, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
Del folio 16 al 21, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano LLERAS ESTEBAN CONTRERAS ESCALANTE.
Al folio 22, corre inserta Acta de fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual se declaró DESIERTO el ACTO CONCILIATORIO por cuanto las partes no se hicieron presentes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
1) SOLICITUD: El Consejo de Protección del Municipio Libertad, mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2004 y con fundamento en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se fije en esta instancia judicial, la obligación alimentaria a favor de los HERMANOS CONTRERAS BECERRA, y remiten anexos los recaudos correspondientes.
2) ACTO CONCILIATORIO: En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia conciliatoria entre las partes, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.
3) ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actas procesales se desprende, que los padres de los beneficiarios de autos, fueron debidamente citados para celebrar el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hicieron presentes ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudieron durante el lapso de pruebas, por lo cual no ninguno de los padres expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, entra esta administradora de justicia a verificar la procedencia de la obligación alimentaria de los niños LLERAS ENGELBERTH, YEFERSON ALEXANDER, GABRIELA ALEJANDRA Y MARIANGEL, toda vez que quedó demostrada la filiación que los une a su padre ciudadano LLERAS ESTEBAN CONTRERAS, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento números 47, 42, 45 y 081, que rielan insertas del folio 4 al 6 del presente expediente, razón por la cual se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO a estos instrumentos públicos otorgados previas las formalidades legales y autorizados por el funcionario competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de idas, se destaca que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.
En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que se dieron los supuestos señalados en los numerales 1 y 2. En efecto, cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida, tal como se indicó anteriormente.
Respecto al tercer supuesto, referente a la capacidad económica del obligado alimentario, es necesario determinar que la persona obligada se encuentre en posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan. En este sentido, el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
A su vez, dispone el artículo 294 del Código Civil:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Cabe destacar, que la capacidad económica del ciudadano LLERAS ESTEBAN CONTRERAS, no fue aportada a las actas procesales por la madre ZAIRA BECERRA, quien tenía la carga procesal de demostrarla, para fijar el monto de la pensión, sin embargo no demostró interés procesal alguno en mantener activo el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Doctora GEORGINA MORALES, en su obra titulada “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 201, señala:
“…La exigencia de acompañar al libelo o solicitud los documentos que sustentan la pretensión, e indicar los recursos probatorios que hará valer en su momento procesal (art. 511). La practica judicial nos muestra que la eficacia de estos juicios alimentarios esta directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del juez va a depender de esta información que se aporte con el libelo…”
Por último es necesario advertir, que la obligación alimentaria establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental, es de orden público y siendo el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, esta administradora de justicia a fin de hacer efectiva la responsabilidad del obligado alimentario y en aras de salvaguardar el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos, procederá a fijar prudencialmente el monto por concepto de obligación Alimentaria a favor de los hermanos CONTRERAS BECERRA. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos CONTRERAS BECERRA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana ZAIDA TAMARA BECERRA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.892.659, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra: el ciudadano LLERAS ESTEBAN CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.912, y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; A FAVOR DE LOS HERMANOS CONTRERAS BECERRA.
SEGUNDO: SE FIJA el monto de la Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, correspondiente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por cada beneficiario, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano LLERAS ESTEBAN CONTRERAS ESCALANTE, en la cuenta de ahorros que se acordará aperturar para tal fin.
TERCERO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria.
CUARTO: GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los padres.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N°20 y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA
Exp. Nº 1145-2004
FPH/mcmc
Va sin enmienda
|