REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 968-2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RUBELYN MARÍA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.953.224 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ENDER JOSÉ MONCADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.174.524, con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA MARÍA JOSÉ.

PARTE NARRATIVA

Al folio 41, corre inserta diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2004, por la ciudadana RUBELYN MARÍA MONCADA, mediante la cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano ENDER JOSÉ MONCADA, argumentando que para esa fecha tenía pendiente la cuota especial del mes de Diciembre de 2003, más la segunda quincena de Diciembre y la de enero, todo por un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); además señala que en gastos médicos y medicina realizó un pago de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVRES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 151.646,40). Finalmente, anexó recaudos.

Del folio 43 al 48, corren agregadas actuaciones relativas con la notificación del obligado alimentario.

Al folio 49, corre agregado auto de fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual se admite la Solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana RUBELYN MARÍA GUERRA y se acuerda la citación del Obligado Alimentario, exhortándosela Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 51, corre inserta Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna al expediente la Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada.

Al folio 52, corre inserta diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2004, por la ciudadana RUBELYN MARÍA MONCADA, mediante la cual consigna copia de la libreta de ahorros donde consta el depósito de Bs. 50.000,00, que realizó el obligado.

Del folio 54 al 58, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del obligado alimentario.

Al folio 59, corre inserta diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2004, por la ciudadana RUBELYN MARÍA MONCADA, mediante la cual consigna documento de propiedad de un vehículo, copia de la libreta de ahorros y facturas originales de gastos médicos que rielan del folio 60 al 68.

Al folio 70, corre inserta diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2004, por la ciudadana RUBELYN MARÍA MONCADA, mediante la cual solicita que el padre de su hija se ponga al día con la pensión por cuanto no le alcanza para cubrir todos los gastos y solic8itó que se paralice la movilización del vehículo propiedad del demandado. Anexó recaudos.

Al folio 73, corre inserta diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2004, por la ciudadana RUBELYN MARÍA MONCADA, mediante la cual solicitó el descuento directo de la pensión de alimentos y que se oficie al empleador.

A los folios 74 y 75, riela auto de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual se decretó medida de descuento directo por nómina de los montos atrasados y de la pensión mensual.

Al folio 78, riela comunicación de fecha 23 de marzo de 2004, emanada de la empresa Tecnodata Comunicaciones C.A., donde se informa que el obligado alimentario no forma parte de su nómina y que él mismo se encuentra alquilado allí.

Al folio 80, corre inserta diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2004, por la ciudadana RUBELYN MARÍA MONCADA, mediante la cual solicitó medida de retención sobre un vehículo propiedad del demandado y anexó recaudos.

Del folio 86 al 91, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del obligado alimentario.

Al folio 92, corre inserta Acta de fecha 15 de Diciembre de 2004, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio se declaró desierto, en virtud de la inasistencia de las partes y se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana RUBELYN MARÍA MONCADA, alega el Incumplimiento de Obligación Alimentaria por parte del ciudadano ENDER JOSÉ MONCADA, argumentando que para esa fecha, tenía pendiente la cuota especial del mes de Diciembre de 2003, más la segunda quincena de Diciembre y la de enero, todo por un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); además señala que en gastos médicos y medicina realizó un pago de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVRES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 151.646,40).

B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de las partes.

C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo oportunamente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1° CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA


De las actas procesales se desprende que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, si nada probare que le favorezca…”

La norma transcrita ha sido desarrollada en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1999, en la cual se señala:

“De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 1999. Pág. 541).

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embrago, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento en los siguientes términos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Observa esta juzgadora, que en fecha 25 de Noviembre de 2003, las partes, como rectoras del presente proceso mediante un "Acto Conciliatorio”, resolvieron sus diferencias mediante la negociación entre ellas; conviniendo en lo siguiente: El ciudadano ENDER JOSÉ MONCADA, se comprometió a cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos y en la época navideña se comprometió a cancelar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Por su parte la ciudadana RUBELYN MARÍA GUERRA, manifestó estar de acuerdo con todo y cada uno de lo expuesto por el padre de su hija.

En consecuencia, de lo antes dicho y dado que el Juez en su rol de mediador dentro de los procesos que se presentan en relación con las instituciones familiares, en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, inserto al folio 36 del expediente, dándole fuerza ejecutiva.

A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:

“El legislador se mantiene siempre consecuente con la filosofía conciliadora de todo el articulado como mecanismo para resolver los conflictos de orden familiar. Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga |fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado, de manera que se puede pasar de inmediato a exigir el pago judicialmente…
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin itervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenido sólo con ese fin”. (Subrayado de este Tribunal)

Como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado y de conformidad con lo previsto 1152 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso legítimamente adquirido a favor de la acreedora alimentaria MARÍA JOSÉ, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario, en este sentido, debe destacarse, que la capacidad económica actual del ciudadano ENDER JOSÉ MONCADA, no fue aportada a las actas procesales por la madre RUBELYN MARÍA GUERRA, quien tenía la carga procesal de demostrarla, sin embargo no demostró interés procesal alguno en mantener activo el presente proceso.

Al respecto, esta juzgadora se percata que de la comunicación inserta al folio 78 del expediente, se evidencia que el alimentista ENDER JOSÉ MONCADA, tiene un negocio que presta servicio técnico para la reparación y mantenimiento de equipos celulares, negocio que a juicio de esta sentenciadora le genera ingresos económicos que le permitan cumplir oportunamente con el pago de la obligación alimentaria a favor de su hija; es por ello que, en virtud de la protección integral que debe garantizársele a la acreedora alimentaria quedó demostrado en autos, efectivamente que la parte demandada goza de un ingreso para contribuir en forma oportuna a la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

3° INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Revisadas las actas procesales, observa esta sentenciadora que del estado de cuenta remitido por el Banco Sofitasa, que riela inserto del folio 95 al 108 del expediente, se puede verificar el incumplimiento alegado.

En este sentido, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de la niña MARÍA JOSÉ, que asciende a la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Diciembre de 2003, hasta el presente mes de enero de 2005, equivalente a 14 meses adeudados, más las cuotas extraordinarias del mes de Diciembre. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de la niña MARÍA JOSÉ, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondientes a la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) y por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 14 meses, calculados a la rata del 12 % anual, que alcanzan la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.594,96), para un total de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.092.594,90); que el obligado alimentario ENDER JOSÉ MONCADA debe cancelar a su hija MARÍA JOSÉ, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña MARÍA JOSÉ, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ENDER JOSÉ MONCADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.174.524, con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana RUBELYN MARÍA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.953.224 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira. CONTRA: El ciudadano ENDER JOSÉ MONCADA SILVA, ya identificado.

TERCERO: SE ORDENA al demandado, ciudadano ENDER JOSÉ MONCADA SILVA, el pago inmediato de la suma total de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.092.594,90); de conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses, cantidad esta que debe ser cancelada en forma inmediata, en virtud del “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente”, en concordancia con el “Principio de Prioridad Absoluta”.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. FANNY PAEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., del día de hoy 31 de enero de 2005, quedando registrada bajo el N° 19 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 968-2003
FPH/mcmc
Va sin enmienda