REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (24-01-2.005)

194º Y 145º

EXPEDIENTE N°: 304 /2.004


Interpone la ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° 5.989.852, domiciliada en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, solicitud de Pensión de Alimentos, en beneficio de sus hijos LEINIKER JESUS, RUBEN DAVID(adolescentes), MIGUEL ANGEL y ENYERBERTH PAUL(niños), todos CARRERO SUAREZ, y de 13, 12, 9 y 8 años de edad, respectivamente, demandando por tal concepto al ciudadano RUBEN DARIO CARRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°9.249.687, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de padre de los mencionados.

Acompañó a su solicitud fotocopia de su cédula de identidad, copia simple de sentencia de divorcio y copias mecanografiadas certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Al folio once (11), cursa oficio N° 379 de fecha 20 de septiembre de 2.004, mediante el cual la presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que los niños Carrero Suárez se encuentran domiciliados en ésta jurisdicción, remite a este Juzgado la solicitud de que trata la Causa interpuesta inicialmente ante dicha sede.

Admitida la solicitud, se proveyó del curso legal correspondiente, ordenándose la citación del demandado mediante la comisión respectiva y demás participaciones de Ley, conforme consta al auto corriente a los folios 12 y 13.

A los folios 19 al 24, cursan las actuaciones relativas a la comisión para la citación del demandado debidamente cumplida.

Al folio 25, cursa boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 26 al 28, cursa Acta con ocasión del Acto para la conciliación celebrado entre las partes.

A los folios 29 y 30 Vto, cursa escrito de contestación del demandado a la solicitud.

A los folios 30 al 35, cursa escrito de promoción de pruebas del demandado.

A los folios 36 al 37 y su Vto., cursan recaudos individualmente estimados y consignados como pruebas. Contenidos en los folios 38 al 44, cursan, agrupados y compendiados, demás recaudos consignados como pruebas. Y a los folios 45 al 47 cursan, individualmente agregados, otros recaudos consignados como pruebas.

Al folio 48, cursa auto de admisión de dichas pruebas

Al folio 49, cursa escrito de promoción de pruebas de la demandante.

A los folios 50 y 51, escrito de la parte demandante relacionada con la Causa y con otras probanzas.

Contenidos en el folio 54, cursan agrupados, recaudos relativos a tales pruebas.

A los folios 55, al 59, cursan, individualmente, recaudos relativos a dichas pruebas.

Contenidos en el folio 60, cursan, agrupados, recaudos de esas pruebas.

A los folios 61 y 62, cursan, individualmente, recaudos relativos a las pruebas.

A los folios 63 al 66, cursan, agrupados, recaudos relativos a las mismas pruebas.


Al folio 67 y a los folios 69 y 70, cursan, individualmente agregados, recaudos de pruebas.

Al folio 68, cursan, agrupados, recaudos relativos a las pruebas.

Al folio 71, cursa auto de admisión de dichas pruebas.


Para decidir, previamente el Tribunal observa:


Llega a conocimiento de este Juzgado una de las Causas referentes a la Institución Familiar conocida y definida por la doctrina como Pensión de Alimentos u Obligación Alimentaria, que amplia y concretamente regula nuestra legislación nacional, a través del texto orgánico respectivo sancionado a tales efectos bajo la denominación de “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Sobre tal Institución comentada, el artículo 365 de la referida Ley, estatuye: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.


Tales aspectos pues, como requerimientos, consagrados por el trascrito precepto, se establecen como los elementos concretos y determinantes que deben ser proveídos y satisfechos a favor de un niño, niña o adolescente con mira a su normal y óptimo crecimiento y desarrollo como ser humano y a su formación e integración total dentro de la sociedad.

Consecuencialmente, el artículo 366 ejusdem, nos ilustra acerca de que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..............................................”.


En el presente caso y con apoyo, fundamento y soporte en las normas transcritas, y en el del interés de sus hijos, tal y como es percibido por ésta Instancia, la ciudadana María Coromoto Suárez Escalante, acude ante el Despacho a fin de solicitar aumento de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos, demandando por tal concepto al ciudadano Rubén Darío Carrero Maldonado, en su carácter de padre de estos, para que convenga en establecer el aumento de dicha Pensión en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), y apoyando su requerimiento en el alegato de que dicho demandado no cumple con el pago de la Pensión Alimentaría de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo), establecido en la sentencia de divorcio que les disolvió el vínculo conyugal desde hace aproximadamente dos años; además de
considerar que dicho monto es muy bajo para cubrir las necesidades múltiples de sus hijos.


En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, el demandado manifestó que debido a su sueldo mensual no podía aumentar la pensión de alimentos existente a favor de sus hijos, sino mantenerla por el mismo monto; al tiempo que rechazaba el señalamiento de que había incumplido con dicha pensión, al manifestar que si bien había tenido en algún momento dificultades para aportarla en efectivo lo cierto era que la había suplido con el aporte de cesta-ticket que excedían de dicho monto.

Insistió en su imposibilidad de aumentar la cuota actual por Pensión de Alimentos y propuso que si la dificultad de la demandante para la manutención de sus hijos era enorme, le entregara entonces a dos de ellos y que ella se encargara de los otros dos.

La demandante rechazó la proposición formulada por su contraparte manifestando que si éste no quería comprometerse a un aumento sobre la actual Pensión de Alimentos, asumiría ella la carga del cuidado de sus hijos de la manera que pudiera; rechazando igualmente el dicho del demandado en cuanto a que la suplencia de la cuota por Pensión de Alimentos mediante el aporte de cesta-ticket, excedía de su monto correspondiente en efectivo, en virtud de que, según manifestó, lo que le daba por tal concepto era para cada dos meses.

Concluido el acto sin acuerdo entre las partes, el demandante procedió, con la asistencia de abogado, a dar contestación a la demanda, mediante escrito en el cual, aunque al principio manifestó textualmente: “dar contestación a la presente Pensión de Alimentos” y al final la calificó de solicitud al confundir la presente sustanciación con una comisión cumplida por este Juzgado a petición de un “Tribunal de la Causa”. Comillas del Despacho.; rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la demandante en la solicitud, así como la posibilidad de aumentar la actual Pensión Alimentaria a favor de sus hijos dado el monto del sueldo devengado. Alegando en el mismo orden de ideas, ser un padre responsable y que siempre había ayudado a sus hijos y que los cesta-tickets siempre los había gastado en ellos. Y solicitando finalmente, al confundir este juicio con una comisión encomendada por otro Tribunal, que se enviara el expediente al Tribunal de la Causa, para que le fuese entregada la guarda y custodia de dos de sus hijos por considerar sus dificultades en poder cumplir con la actual Pensión de Alimentos y mucho menos con el aumento ahora demandado. Razón por la cual, este Tribunal, desde ya, desecha e inadmite este pedimento por considerarlo inadecuado e incompatible con la presente sustanciación y por lo incoherente del mismo dentro del contexto del trámite planteado, por cuánto, en vista de la referencia hecha arriba, este Tribunal en la presente Causa, no actúa en virtud de ninguna comisión, sino como Tribunal de la misma, es decir, como Tribunal de la Causa, con competencia plena en la materia alimentaria de que se trata.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas el demandado promovió como documentales la constancia de trabajo e ingresos que presentara ante este mismo Despacho con ocasión de la celebración del acto conciliatorio; contrato de arrendamiento privado, facturas y recibos por diversos conceptos relativos a útiles escolares, depósitos bancarios, víveres, pago de cánones de arrendamiento, y servicios públicos y privados; los cuales se valoran de conformidad con el hecho de que tales tipos de instrumentos se corresponden con los medios de prueba comúnmente utilizados en estos procedimientos de naturaleza familiar en los que dichos recaudos pueden servir de plena referencia válida de lo expuesto por las partes en determinados aspectos de su interés, sin que para su debida eficacia y plenos efectos ante terceros, requieran de las formalidades y solemnidades previstas por Ley, y también por cuanto alguna manifestación rendida por la parte contraria contra la naturaleza y validez de dichas probanzas no se produjo en modo alguno. Y así se declara.

Promovió así mismo prueba testimonial, anunciando en tal sentido la declaración de sus hijos Leiniker Jesús Carrero Suárez, Miguel Ángel Carrero Suárez y Rubén David Carrero Suárez, las cuales se admitieron en atención a la naturaleza del procedimiento, sin que hubiese sido posible su evacuación en virtud de la no comparecencia de los mismos en el lapso respectivo. Lo cual se hace constar bajo el amparo de esta dispositiva en virtud de no haberse hecho mediante acta en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.

Indicó en su escrito de promoción reproducir el mérito favorable de las actas y actos del proceso y dentro del capítulo de las máximas de experiencia expresó aspectos relativos a los gastos que debe realizar mensualmente con base en su sueldo mensual, lo que al resultar para este operador de justicia una manera poco clara y desusual de invocar y estructurar ese tipo de pruebas conforme a su naturaleza, se declaran desechadas del proceso. Y así se tienen.


Por su parte la demandante promovió en la misma oportunidad, el mérito favorable de autos la misma solicitud de pensión alimentaría interpuesta en contra del demandado, consignando sin mención un escrito contenido en dos folios útiles y contentivo a su vez de una relación de hechos y circunstancias relacionados con aspectos domésticos atinentes a la situación confrontada con el actual demandado que derivó en la actual solicitud de pensión de alimentos en su contra, sin que haya sido firmado por la persona que lo escribe y acompañado a su vez y también sin mención, de una serie de recaudos consistentes en facturas y recibos de variada índole referidas a múltiples gastos por diversos conceptos atinentes a víveres, vestuario, medicinas, materiales de construcción etc., agregados junto a escritos que señalan algunas circunstancias relativas a dichos recaudos pero que del mismo modo carecen de la firma o de la mención de la persona que los escribe, pero que este Tribunal no los desecha completamente del proceso a los fines de su agregación al tomar en cuenta que tal carencia del formalismo esencial para la validez de los actos, como lo sería en este caso la firma de la persona que autoriza o que refiere una mención o unos hechos, no puede constituir en el presente caso una circunstancia tan determinante que enerve la intención probatoria de su actuante, al tomar en cuenta que tal sujeto actúa llevado por la buena fe que supone la interposición de una acción o demanda a favor de sus hijos, sin tener o contar con la pericia o conocimientos básicos profesionales que en tal sentido mejor la orienten; por lo que en este caso, bien vale la presunción para quien sentencia que tales recaudos, aunque sin mención de su agregación, han sido presentados y escritos por la persona que aparece suscribiendo una diligencia promovente de pruebas la cual antecede a la agregación de tales instrumentos y actuaciones, y que en este caso resulta ser la misma que actúa como demandante en la presente Causa, por lo que así se tienen por tanto dichos soportes como presentados por la ciudadana María Coromoto Suárez Escalante, parte demandante en la presente Causa, y se valoran los mismos de conformidad al hecho que de que tales tipos de instrumentos se corresponden con los medios de prueba comúnmente utilizados en estos procedimientos de naturaleza familiar en los que dichos recaudos pueden servir de plena referencia válida de lo expuesto por las partes en determinados aspectos de su interés, sin que para su debida eficacia y plenos efectos ante terceros, requieran de las formalidades propias y solemnidades de rigor previstas por Ley, y también por cuanto alguna manifestación rendida por la parte contraria contra la naturaleza y validez de dichas probanzas no se produjo en modo alguno. Valoración ésta de la cual se abstraen los recibos o recaudos referidos a materiales de construcción y otras series de operaciones que en nada tienen relación con la materia que nos ocupa. Y así se declara.


De modo que, analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como todas y cada una de las pruebas aportadas al presente juicio y las consiguientes implicaciones y consideraciones derivadas de las mismas, no queda sino a este sentenciador, por estricto apego al interés superior del niño y del adolescente, inclinarse por la declaratoria con Lugar, aunque parcialmente, de la presente Causa, al apreciarse además, que son 4 jóvenes hijos los beneficiarios de la presente Causa y que con solo apenas sesenta mil bolívares (Bs.60.000, oo) mensuales para ellos, por concepto de Pensión de Alimentos, y que son incumplidos reiteradamente por el obligado, tal y como ha sido reconocido por éste mismo, no basta ciertamente para compensar sus necesidades reales de estudio, alimentación, salud y vestuario, aún y cuando tal omisión en el aporte de dicha cuota hubiese sido cubierta bajo alguna modalidad en algunos pasajes de esas mensualidades insolutas, pues no queda claro o no resulta tarea fácil establecer si esos aportes en ciertas oportunidades han bastado o han resultado ser ideales sustitutos de la cuota insatisfecha por Pensión Alimentaria en base a ciertas premisas como oportunidad, tiempo, cualidad y cantidad, por lo que, poseyendo el demandado cierta capacidad económica, al menos de ayuda, en la solventación de las referidas necesidades, ya que de no ser ello así no estuviera tampoco en condiciones de hacer el ofrecimiento de hacerse cargo él de dos de sus hijos, considera este Juzgador la fijación de una Pensión de Alimentos acorde con las necesidades de los niños y adolescentes Carrero Suárez y acorde con la capacidad del obligado, conforme a lo que se hará constar en los términos de la dispositiva que prosigue:


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTOS, INTERPUESTA por la ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ ESCALANTE, en contra del ciudadano RUBEN DARIO CARRERO MALDONADO, a favor de sus hijos LEINIKER JESUS, RUBEN DAVID(adolescentes), MIGUEL ANGEL y ENYERBERTH PAUL(niños), todos CARRERO SUAREZ, de 13, 12, 9 y 8 años de edad, respectivamente. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), mensuales, con excepción del mes de septiembre de cada año en cuya oportunidad dicho aporte deberá ser por esa misma cantidad mas la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo); por concepto de útiles escolares y del mes de diciembre de cada año, en cuya oportunidad el aporte deberá ser por el doble de dicha cantidad por concepto de estrenos navideños y festividades decembrinas, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar en la Agencia BanfoAndes de este localidad a nombre de los niños y adolescentes Sánchez Vivas representados por su legítima madre. Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Líbrense boletas y oficio, y déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil cinco (2.005)


EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.





LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA