REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, estado Táchira, miércoles 12 de enero de 2.0054, éste Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, junto con el Abogado, Roberto Guaramato, titular de la cédula de identidad No. V-640.010 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 31100, apoderado actor, éste en el inmueble signado con el No.12-42, Urbanización Francisco de Miranda, Táriba, estado Táchira, a fin de ejecutar la presente medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, demanda incoada por el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero contra los ciudadanos Luis Castro y Teodora Canchica Huérfano, por Cobro de Bolívares, expediente No. 3829. Se encuentra presente el ciudadano Luis Armando Castro Canchica, titular de la cédula de identidad No. V-9.222.781, codemandado de autos, quien fue notificado de la presencia del Tribunal y quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional es inherente a la persona humana, garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto la fase de ejecución es una fase del proceso, se le concede a la parte notificada un lapso de 20 minutos a fin de que se comunique con su abogado para que defienda sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1ero de la Constitución, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica que se aplica por disposición del artículo 26 de la Carta Magna. Transcurrido el plazo sin que se haya comunicado con abogado se acuerda dar continuidad al acto por lo que se designa como perito al ciudadano José Alexis D’yongh S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.771.418 y como Depositaria a la Depositaria Judicial La Seguridad registrada por ante el Registro Mercantil, de fecha 03/11/1986, inscrita bajo el Nº 130, Tomo 10B con modificación de fecha 19/06/96, bajo el Nº 82, tomo 17-B, representada en este acto por la ciudadana Marloli del Valle Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.964, según poder autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 19/11/ 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 145, quienes aceptaron los cargos, prestaron el debido juramento de Ley. Seguidamente el abogado Roberto Guaramato concedido que le fue el derecho de palabra expone: Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez proceda a embargar ejecutivamente los siguientes bienes muebles: 1°) Una fresadora universal marca Stankoimport, modelo 6P83, serial 125, color verde martillado, el perito informa que se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, se desconoce su funcionamiento, por lo que se avalúa prudencialmente en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). 2°) Una rectificadora universal marca Stankorimport, modelo 3T71M, serial 11998, se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, se avalúa prudencialmente en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). 3°) Un torno paralelo universal, marca TOS-TRENCIN, modelo SN55B71B, serial 05515077544, color verde martillado, con sus accesorios, se encuentra en regular estado y se desconoce cualquier daño oculto, valorado en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), para un total de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Seguidamente el ciudadano Juez visto el justiprecio realizado declara legalmente embargado ejecutivamente los bienes señalados, declara la desposesión jurídica del ejecutado y se le hace entrega a la Depositaria Judicial designada, quien recibe conforme. Seguidamente el abogado actor, por cuanto el embargo no cubre el decreto de embargo me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de los demandados. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto, siendo las 3:30 de la tarde. En este estado el abogado Roberto Guaramato concedido que le fue el derecho de palabra expone: A los fines de llegar a un posible arreglo de pago con la parte demandada, solicito que los bienes embargados queden bajo la guarda y custodia del ciudadano Luis Castro Canchica. Seguidamente el ciudadano Juez designa como guarda y custodia al ciudadano Luis A. Castro Canchica, ya identificado, quien acepta el cargo, presta el debido juramento de Ley y a quien se le indican las obligaciones de Ley y las consecuencias civiles y penales por su incumplimiento. Terminó y conformes firman previa lectura del acta. Enmendado “Marloli del Valle, ejecutivamente, Quince y cualquier daño” Valen. DR. FELIX ANTONIO MATOS. Juez temporal (Fdo.). Lugar del Sello. LUIS A. CASTRO CANCHICA. Notificado-Guarda y Custodia. (Fdo.). ABG. ROBERTO GUARAMATO. Parte Actora (Fdo.) JOSE ALEXIS D’YONGH S. Perito (Fdo.) MARLOLI MORA. Representante de la Depositaria Judicial La Seguridad. (Fdo.) CABO II JHON A. REBOLLEDO. Funcionario DIRSOP (Fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria (Fdo.)