En horas de despacho del día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco, a las 11:20 am. se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se constituyó a las 12:15 m. frente a un Bien Inmueble consistente en un galpón, ubicado en la calle 8 entre carreras 7 y 8, Nro. 7-54, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Para llevar a la práctica la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el referido Juzgado en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ, contra el ciudadano CUSTODIO QUINTERO MURILLO, por DESALOJO DE INMUEBLE, Expediente signado con el Nro.1365-2004, que cursa en el Juzgado de la causa. Se encuentra presente en este acto el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.113.853, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.225, domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante. De seguidas el Tribunal procede a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del Bien Inmueble frente al cual se encuentra constituido, sin que persona alguna responda al llamado del mismo, de lo cual se deja expresa constancia y se observa que la puerta que permite el acceso al bien inmueble, está trancada con dos candados. En este momento se hace presente el ciudadano, JOSE ALVINO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.353.922, domiciliado en la carrera 2, Nro.6-83, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se le notificó la misión del Tribunal y manifestó ser empleado del ciudadano Custodio Quintero Murillo e indicó que el mismo no se encuentra ya que está de viaje para el Estado Guárico e indicó al Tribunal no tener las llaves del galpón, razón por la cual este Juzgado le hace saber el derecho a la defensa, el cual es un derecho inherente a la persona humana, participándole que en este acto puede hacer las diligencias necesarias para ubicar al demandado o sus familiares, a los fines de hacerse asistir de Abogado de su confianza y garantizar así el debido proceso, para lo cual se le concede un tiempo prudencial de treinta (30) minutos a objeto que realice las diligencias pertinentes. Se procede a designar en este acto como PERITO AVALUADOR al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Hermanos Sayago, apartamento 02, San Antonio del Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal LA SEGURIDAD, quien está representada por la ciudadana LEDY ESPERANZA QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.008.894, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, según Poder que le fue conferido a la referida Delegada en fecha 10 de Septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el cual quedó inserto bajo el Nro.23, Tomo 113, de los Libros llevados por esa Oficina Pública, presentado en este acto Ad-effectum videndi, quienes estando presentes en este acto aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar en este acto del Agente Policial YENDER YOVANI COLMENARES GOMEZ, Placa Nro.2523, adscrito a la Región 51, Zona Policial Oeste, DIRSOP San Antonio del Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Actor, ya identificado y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar en este acto la Medida Preventiva de Secuestro, por cuanto se evidencia que la puerta principal está trancada con dos (02) candados y habiendo esperado el Tribunal un tiempo prudencial sin que se haya hecho presente el demandado ni cualquier familiar u otra persona que permitiera el acceso al inmueble y por cuanto el empleado, ciudadano José Alvino Guerrero, ha señalado al Tribunal no tener la llave, a objeto de evitar gastos que ocasionarían la apertura de las puertas por un cerrajero y en vista que se ha podido observar a través de las ventanas que en el interior del inmueble hay bienes por lo cual sería necesario crear un depósito y para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor supra-identificado, a solicitud del Apoderado Actor y en virtud de las razones expuestas SE ABSTIENE de ejecutar en este acto la Medida Preventiva de Secuestro sobre el Bien Inmueble frente al cual se encuentra constituido. Es todo, se da por concluido el presente acto siendo la 1:15 p.m. y no siendo más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se terminó, se leyó y conformes firman………………………………………………………………………………………….
LA JUEZA
ABG. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES (Rdo.)

EL APODERADO ACTOR (Rdo.)

EL NOTIFICADO (Rdo.)

EL PERITO (Rdo.)

LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rdo.)

EL AGENTE POLICIAL (Rdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rdo.)


RCCR/jemr.
D Nro.875-2004.