REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 13 de enero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 1C-3496/2002.
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: ABG. ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ
Fiscal Noveno del Ministerio Público
IMPUTADO: ORLANDO PARRA SEGUNDO
DEFENSOR: ABG. OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA
Defensor Privado.
DELITO: COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaró cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 17 de febrero de 2002, en horas de la noche en el puesto Fijo de Control de Coloncito, estado Táchira, los ciudadanos Alexander Augusto Mora Matheus y Henry José Badell, en un vehículo conducido por el primero de los mencionados, en el cual se encontró debajo del tablero, un arma de fuego de tipo Pistola; el ciudadano Henry José Badell Pérez, ofreció una suma de dinero por su libertad, cambiando posteriormente la oferta por la oferta de una pistola en la bomba Caño Real de Coloncito; la comisión policial se trasladó al sitio y luego se presentó una camioneta tripulada por los ciudadanos VISIERRA GONZÁLEZ ENRIQUE y PARRA ORLANDO SEGUNDO, quienes desde la camioneta lanzaron un arma de fuego tipo pistola
Por tales hechos, considera la Fiscalía del Ministerio Público, que el ciudadano Orlando Parra es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de arma de fuego como cómplice necesario, pues manejaba la camioneta cuando tenían el arma.
ACTUACIÓN PROCESAL
En base a tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21 de octubre de 2002, presenta a los imputados SOTO VILLASMIL ADÁN JESÚS, RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ RAFAEL HUMBERTO, MORA MATHEUS ALEXANDER AUGUSTO, VISIERRA GONZÁLEZ YEN ENRIQUE y ORLANDO SEGUNDO PARRA a la sede del Tribunal Primero de Control a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos punibles como HURTO DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, audiencia en la que la ciudadana Juez calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, ordenó la conducción de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo solicitando enjuiciamiento de los ciudadanos MORA MATHEUS ALEXANDER AUGUSTO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, BADELL PÉREZ HENRY JOSÉ, por la comisión de los delitos de Soborno y Encubridor de Ocultamiento de Arma de Fuego, VISIERRA GONZÁLEZ YEN ENRIQUE, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y Parra Orlando Segundo, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.
En fecha 09 de julio de 2003, se celebra Audiencia Preliminar con la presencia de los imputados MORA MATHEUS ALEXANDER AUGUSTO y BADELL PÉREZ HENRY JOSÉ, en la que se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los imputados VISIERRA GONZÁLEZ YEN ENRIQUE y ORLANDO SEGUNDO PARRA, se separa la continencia de la causa y se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos SOTO VILLASMIL ADÁN JESÚS, RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ RAFAEL HUMBERTO, MORA MATHEUS ALEXANDER AUGUSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes ordenes de captura a los imputados contumaces.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso sub análisis, si bien la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de ORLANDO SEGUNDO PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.769.913, nacido en fecha 25-01-1969, de 34 años de edad, hijo de Cira Antonia Parra (v), soltero, domiciliado en Maracaibo, La Cañada de Urdaneta, sector La Ensenada, entrando por La Plza La Ensenada, frente al Parque Infantil, Casa S/N, teléfono: 0414-6445687, de profesión u oficio ayudante perforador, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio del Estado venezolano, observa este juzgador que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, demanda necesariamente que una persona se encuentre armada transgrediendo una disposición legal, independientemente que esa persona sea el propietario o poseedor de la misma, así mismo observa el Juzgador que el delito se comete instantáneamente, vale decir, basta con el sujeto activo del delito lleve consigo un arma de fuego, sin la autorización expedida por la autoridades competentes, para que el delito de consume. Ahora bien, el cooperador necesario, presunto grado de participación de Orlando Segundo Parra, es aquel que sin ser causante del hecho, concurre con los resultados junto con el ejecutor, en el mismo lugar con éste, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presente elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado.
Analizando lo anteriormente expuesto, se concluye que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA no admite en su ejecución tal grado de participación, pues el delito fue cometido independientemente de la acción desplegada por el ciudadano ORLANDO SEGUNDO PARRA, quien no tuvo que realizar ninguna actividad para que el resultado, esto es la comisión del delito, se hubiere producido, pues el mismo se consumó en el mismo momento en el que el arma fue portada trasgrediendo la normativa legal, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y decretar consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, a favor del ciudadano ORLANDO SEGUNDO PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.769.913, nacido en fecha 25-01-1969, de 34 años de edad, hijo de Cira Antonia Parra (v), soltero, domiciliado en Maracaibo, La Cañada de Urdaneta, sector La Ensenada, entrando por La Plza La Ensenada, frente al Parque Infantil, Casa S/N, teléfono: 0414-6445687, de profesión u oficio ayudante perforador, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio del Estado venezolano y así se declara
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En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado PARRA ORLANDO SEGUNDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.769.913, nacido en fecha 25-01-1969, de 34 años de edad, hijo de Cira Antonia Parra (v), soltero, domiciliado en Maracaibo, La Cañada de Urdaneta, sector La Ensenada, entrando por La Plza La Ensenada, frente al Parque Infantil, Casa S/N, teléfono: 0414-6445687, de profesión u oficio ayudante perforador, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PARRA ORLANDO SEGUNDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.769.913, nacido en fecha 25-01-1969, de 34 años de edad, hijo de Cira Antonia Parra (v), soltero, domiciliado en Maracaibo, La Cañada de Urdaneta, sector La Ensenada, entrando por La Plza La Ensenada, frente al Parque Infantil, Casa S/N, teléfono: 0414-6445687, de profesión u oficio ayudante perforador, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, por cuanto el Porte Ilícito de Arma es un delito que no admite la participación en grado de complicidad.
TERCERO: Por cuanto no se ha logrado la captura del imputado VISIERRA GONZÁLEZ YEN ENRIQUE, se ordena archivar las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta lograr su aprehensión y resolver sobre su situación jurídica.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
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ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-3496-02