REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 145°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves, 20 de Enero de 2005, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado YULY JEMAIVE OSORIO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BORRERO LUIS DE JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ada Matilde del Carmen Borrero Borrero (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.161.031, domiciliado en la Agropecuaria Los Alpes, Vía Río Chiquito, propiedad de Ermógenes Gamboa, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas y cincuenta minutos de la mañana (07:50 a.m.) del día diecinueve (19) de enero de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS, desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestó el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios actuantes.
A continuación el imputado manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como Defensor, el abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano BORRERO LUIS DE JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ada Matilde del Carmen Borrero Borrero (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.161.031, domiciliado en la Agropecuaria Los Alpes, Vía Río Chiquito, propiedad de Ermógenes Gamboa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5958/2005, solicitada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado Yuly Jemaive Osorio, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, solicitando se fije oportunidad para la verificación de la droga incautada y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo participó que el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal

De seguidas el Juez impuso al imputado LUIS DE JESÚS BORRERO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy consumidor y eso lo cargaba para mi consumo personal, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien alegó: “Solicito al Tribunal se desestime la detención en flagrancia a que hace mención el Ministerio Público, por cuanto la detención de mi defendido no se realizó bajo ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pues mi si bies es cierto a mi defendido se le incautó en su poder una sustancia que supuestamente es marihuana, también es cierto que la misma era para su consumo, y por todos es bien sabido que el consumo no constituye delito alguno sino que debe ser tratado como el enfermo que es y someterse a las medidas de rehabilitación establecidas en la ley que rige la materia. Pido para mi defendido su libertad plena y en el supuesto de que el Tribunal no compartiere este criterio, invoco a su favor el otorgamiento de cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole al Tribunal que la presente causa se siga por los lineamientos del procedimiento ordinario comprometiéndome desde ya a solicitar como diligencia de investigación la realización de un examen médico legal psiquiátrico a mi defendido para demostrar a la administración de justicia que estamos ante un sujeto consumidor, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS DE JESÚS BORRERO en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BORRERO LUIS DE JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ada Matilde del Carmen Borrero Borrero (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.161.031, domiciliado en la Agropecuaria Los Alpes, Vía Río Chiquito, propiedad de Ermógenes Gamboa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, haciéndole saber que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

CUARTO: Se fija el acto de verificación de Droga para el día 09 de febrero de 2005, a las dos de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes. Se ordena oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.



Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:50 P.m., se leyó y conformes firman.



ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL



ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL (A) VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO



LUIS DE JESÚS BORRERO
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-5958/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
19/01/05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 20 de enero de 2005.
194º y 145º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: LUIS DE JESÚS BORRERO
DEFENSOR: ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de enero de 2005, el ciudadano LUIS DE JESÚS BORRERO, cuando circulaba por el Punto de Control del Barrio El Río establecido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, observaron cuando este mostró una aptitud sumamente nerviosa, por lo que intervenido policialmente, procediendo a efectuarle la respectiva inspección corporal, cumpliendo las formalidades de Ley, encontrándole en el zapato derecho un envoltorio elaborado en material plástico color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual queda detenido preventivamente y es puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano BORRERO LUIS DE JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ada Matilde del Carmen Borrero Borrero (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.161.031, domiciliado en la Agropecuaria Los Alpes, Vía Río Chiquito, propiedad de Ermógenes Gamboa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Luis de Jesús Borrero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó“Yo soy consumidor y eso lo cargaba para mi consumo personal, es todo”.

Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien alegó: “Solicito al Tribunal se desestime la detención en flagrancia a que hace mención el Ministerio Público, por cuanto la detención de mi defendido no se realizó bajo ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pues mi si bies es cierto a mi defendido se le incautó en su poder una sustancia que supuestamente es marihuana, también es cierto que la misma era para su consumo, y por todos es bien sabido que el consumo no constituye delito alguno sino que debe ser tratado como el enfermo que es y someterse a las medidas de rehabilitación establecidas en la ley que rige la materia. Pido para mi defendido su libertad plena y en el supuesto de que el Tribunal no compartiere este criterio, invoco a su favor el otorgamiento de cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole al Tribunal que la presente causa se siga por los lineamientos del procedimiento ordinario comprometiéndome desde ya a solicitar como diligencia de investigación la realización de un examen médico legal psiquiátrico a mi defendido para demostrar a la administración de justicia que estamos ante un sujeto consumidor, es todo”
.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos el Acta policial de fecha 19 de enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la misma se deja constancia que siendo las siete horas y cincuenta minutos de la mañana, proceden a la detención del imputado de autos, pues al pasar por el Punto de Control del Barrio El Río, el mismo mostró una actitud nerviosa, siendo intervenido policialmente y al practicarle la respectiva inspección corporal, se le encontró en el zapato derecho un envoltorio elaborado en material plástico color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga, amarrados por sus extremos abiertos con una liga
A la sustancia incautada se le practicó prueba de Orientación Nº 9700-134-LCT-17 en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se determinó que la muestra experticiada presentó un peso bruto de UN (01) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS, resultando positivo para MARIHUANA.
Ahora bien, analizada el acta policial y la Experticia practicada a la sustancia incautada, considera este juzgador que la aprehensión del imputado se produce en virtud del hallazgo de sustancia de tenencia prohibida realizado por los funcionarios actuantes, por lo que necesariamente se configuran los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS DE JESÚS BORRERO en la comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 19 de Enero de 2004, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por encontrar en su poder una sustancia de tenencia prohibida como lo es la marihuana, tal y como se determinó en la experticia de orientación y pesaje realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que no existe plenamente acreditado el peligro de fuga pues el imputado ha manifestado que se trata de un consumidor, además la defensa ha manifestado que el imputado tiene su residencia en el país, estableciendo su domicilio en la Jurisdicción del Estado Táchira, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BORRERO LUIS DE JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ada Matilde del Carmen Borrero Borrero (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.161.031, domiciliado en la Agropecuaria Los Alpes, Vía Río Chiquito, propiedad de Ermógenes Gamboa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS DE JESÚS BORRERO en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BORRERO LUIS DE JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ada Matilde del Carmen Borrero Borrero (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.161.031, domiciliado en la Agropecuaria Los Alpes, Vía Río Chiquito, propiedad de Ermógenes Gamboa, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, haciéndole saber que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

CUARTO: Se fija el acto de verificación de Droga para el día 09 de febrero de 2005, a las dos de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes. Se ordena oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-5958-05