REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° y 145°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Lunes, 24 de Enero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (09:40 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, Fiscal (A) XXIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado AGUADO TORRES JUAN VICENTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-01-1985, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.995.089, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vicente Gamboa (v) y Irma (f), domiciliado en La Mulera, vía San Antonio, casa S/N, mas debajo de la pasarela, donde funciona abastos Nauras y Hamburguesería Pinino, casa de color blanco con dos portones, Grado de instrucción, Segundo Grado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A continuación el imputado manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como su Defensor el abogado ROSSILSE OMAÑA, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5964/2005, solicitada por el Fiscal XXIII del Ministerio Público, Abogado Yuly Jemaive Osorio Andara, presentes el Fiscal del Ministerio Público, la imputada y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se fijara oportunidad para realizar el acto de verificación de la sustancia incautada.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo venía de la casa a comprar unos ticket a la señora mía y me conseguí un amigo y me regaló el poquito de marihuana para mi consumo, me declaro consumidor, yo consumo desde los doce o trece años, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “Oída la petición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, solicito se tome en cuanta que mi defendido es consumidor al momento de imponer cualquier medida de Coerción personal, asi mismo solicito al Ministerio Público, la practica del examen psiquiátrico forense para determinarla condición manifestada por mi defendido, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AGUADO TORRES JUAN VICENTE, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGUADO TORRES JUAN VICENTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-01-1985, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.995.089, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vicente Gamboa (v) y Irma (f), domiciliado en La Mulera, vía San Antonio, casa S/N, mas debajo de la pasarela, donde funciona abastos Nauras y Hamburguesería Pinino, casa de color blanco con dos portones, Grado de instrucción, Segundo Grado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
CUARTA: Se fija el acto de verificación de Droga para el día 09 de febrero de 2005, a las dos de la tarde
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.




ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)








ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO




JUAN VICENTE AGUADO TORRES
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO





CAUSA Nº: 1C-5694-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
24 de enero de 2005











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 24 de enero de 2005.
194º y 145º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: JUAN VICENTE AGUADO TORRES
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 21 de enero de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector 5 de Julio del Municipio Libertad, cuando visualizaron a un ciudadano con una actitud sospechosa y al realizarle la correspondiente inspección, le fue hallado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material de papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por tal motivo proceden a la detención preventiva del ciudadano JUAN VICENTE AGUADO TORRES y es puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano AGUADO TORRES JUAN VICENTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-01-1985, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.995.089, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vicente Gamboa (v) y Irma (f), domiciliado en La Mulera, vía San Antonio, casa S/N, mas debajo de la pasarela, donde funciona abastos Nauras y Hamburguesería Pinino, casa de color blanco con dos portones, Grado de instrucción, Segundo Grado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Luis de Jesús Borrero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: ““Yo venía de la casa a comprar unos ticket a la señora mía y me conseguí un amigo y me regaló el poquito de marihuana para mi consumo, me declaro consumidor, yo consumo desde los doce o trece años, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado ROSSILSE OMAÑA, alegó: “Oída la petición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, solicito se tome en cuanta que mi defendido es consumidor al momento de imponer cualquier medida de Coerción personal, asi mismo solicito al Ministerio Público, la practica del examen psiquiátrico forense para determinarla condición manifestada por mi defendido, es todo”
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DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos el Acta policial de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la misma se deja constancia que siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector 5 de Julio del Municipio Libertad, cuando visualizaron a un ciudadano con una actitud sospechosa y al realizarle la correspondiente inspección, le fue hallado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material de papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por tal motivo proceden a la detención preventiva del ciudadano JUAN VICENTE AGUADO TORRES y es puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de Orientación Nº 9700-134-LCT-18 en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se determinó que la muestra experticiada presentó un peso bruto de UN (01) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, resultando positivo para MARIHUANA.

Ahora bien, analizada el acta policial y la Experticia practicada a la sustancia incautada, considera este juzgador que la aprehensión del imputado se produce en virtud del hallazgo de sustancia de tenencia prohibida realizado por los funcionarios actuantes, por lo que necesariamente se configuran los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JUAN VICENTE AGUADO TORRES en la comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 21 de Enero de 2004, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por encontrar en su poder una sustancia de tenencia prohibida como lo es la marihuana, tal y como se determinó en la experticia de orientación y pesaje realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que no está plenamente acreditado el peligro de fuga pues el imputado ha manifestado que se trata de un consumidor, además la defensa ha manifestado que el imputado tiene su residencia en el país, estableciendo su domicilio en la Jurisdicción del Estado Táchira, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado AGUADO TORRES JUAN VICENTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-01-1985, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.995.089, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vicente Gamboa (v) y Irma (f), domiciliado en La Mulera, vía San Antonio, casa S/N, mas debajo de la pasarela, donde funciona abastos Nauras y Hamburguesería Pinino, casa de color blanco con dos portones, Grado de instrucción, Segundo Grado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN VICENTE AGUADO TORRES en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AGUADO TORRES JUAN VICENTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-01-1985, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.995.089, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vicente Gamboa (v) y Irma (f), domiciliado en La Mulera, vía San Antonio, casa S/N, mas debajo de la pasarela, donde funciona abastos Nauras y Hamburguesería Pinino, casa de color blanco con dos portones, Grado de instrucción, Segundo Grado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

CUARTO: Se fija el acto de verificación de Droga para el día 09 de febrero de 2005, a las dos de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes. Se ordena oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-5964-05