REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves, 27 de enero de 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-5856/2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1968, titular de la Cédula de Identidad V.-13.742.623, hija de Pastor Molina (v) y de María del Carmen de Molina (v), soltero, Ama de Casa, con grado de Instrucción Tercer año, domiciliada en Santa Teresa, 0-498m San Cristóbal, Estado Táchira y MORA GARCÍA EDUARDO JESÚS, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 30/09/1982, titular de la Cédula de Identidad V.-16.612.658, hija de María Cenaida García (v) y de Eduardo Mora (v), soltero, Estudiante, domiciliada en Santa Teresa, 0-498 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RIGOBERTO SARRIA AVILA. ------------
El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Primero de Control Abg. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, los imputados de autos, sus abogados defensores, el adolescente RIGOBERTO SARRIÁ AVILA, en su condición de víctima, la ciudadana Maricela Ávila de Sarria, Representante Legal de la Víctima, asistidos por la abogado Carmen Teresa Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.019, es todo”.--------------

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. ------
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos como Autor de los delitos de LESIONES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RIGOBERTO SARRIÁ AVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numeral 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual quedó demostrado en la audiencia oral como en el escrito presentado; solicitó la admisión de la acusación presentada, el enjuiciamiento de los imputados, que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ---
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente caso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, explicándoles sus efectos y consecuencias. Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.-------------------------
De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la Defensa, abogado NEPTALÍ ESCALANTE, quien alegó: "Ratifico íntegramente el escrito de fecha 08 de diciembre de 2004 corrientes a los folios 56 al 68, contentivo de los alegatos de defensa y excepciones contra la acusación formulada por la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público, en este sentido solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, declare con lugar la excepción prevista en el Literal I, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la representante del Ministerio Público en su acusación solo hace constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación de mis defendidos y no considera aquellos que sirvan para exculparlos. Subsidiariamente solicito igualmente, declare con lugar la excepción prevista en el literal C del numeral 4 del artículo 28 del mismo Código, toda vez que dicha acusación fue promovida ilegalmente, es decir basada en hechos que no revisten carácter penal, en este sentido la ciudadana Fiscal obvió en forma absoluta el informe realizado por la Medicatura Forense de San Cristóbal, en la persona del Médico Forense Dr. Carlos A. Camargo Méndez, en fecha 15 de marzo de 2004, cuyo resultado es contundente, a saber: “PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIÓN ÓSEA NI EXTERNA QUE CALIFICAR. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. NO AMERITA ASISTENCIA MÉDICA” dicho informe se ubica en el folio 14 de este expediente. Así mismo la precitada fiscal, obvió absolutamente las declaraciones que hicieron mis defendidos Eduardo Jesús Mora García y Xiomara Coromoto Molina García, corrientes a los folios 25 y 26 y, 27 y 28, en su orden. Subsidiariamente solicito la desestimación de la aludida acusación y el subsiguiente sobreseimiento de la causa, en virtud de que las pruebas que solo llevaron a la convicción de la precitada fiscal para proceder a acusar no reúnen los elementos probatorios que dan por demostrado los hechos que ella arguye, en este sentido obvia el informe médico legal antes mencionado y las declaraciones de mis defendidos, con el agravante que el informe médico de la Médico Gretel Serrano es de fecha 12 de agosto de 2004 y en dicho informe no dice la mencionada médico cuantos son los días que requiere la sedicente víctima para recuperarse, este informe fue contradicho por la misma médico en una entrevista privada con la prenombrada fiscal el día 08 de octubre de 2004, la cual riela al folio 45 y en la cual confiesa que la terminología de politraumatismo no fue la adecuada en vista de que el paciente no quedó hospitalizado y mas adelante asevera “mas o menos recuerdo de un menor que fue golpeado por dos adultos, que eran alquilinos de su casa, también recuerdo que tenía múltiples hematomas...” a lo cual es lógico preguntarse ¿De dónde saca la precitada médico que un menor fue golpeado por dos adultos, que eran alquilinos de su casa? Sí esta última no estuvo presente en los presuntos hechos, así mismo habla de múltiples hematomas pero no dice en qué lugar se encontraban. De manera que la prueba recién referida, corriente al folio 20, fue obtenida mediante violación al debido proceso, por lo cual es nula conforme al numeral 1 del artículo 49 constitucional. Con relación a la valoración que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hace de las pruebas que enumera en el ordinal quinto de su escrito de acusación, es vital señalar que no tuvo en cuenta ni la lógica, ni la ciencia, ni la experiencia, es decir las consideró de una manera en que una misma prueba, como la declaración de la Médico Gretel Serrano, la convierte en prueba testifical, documental y pericial, la declaración de Mariaciela Ávila de Sarriá la convierte en testifical, cuando esta última afirma que los supuestos hechos su hijo se los contó. De esta manera la ciudadana Fiscal no valora ni considera las pruebas que ella misma escogió del acervo probatorio contenido en el presente expediente, sin tener en cuenta la sana critica y sin considerar que cada prueba tiene per se su propia estructura lógica y epistemológica que no permite que una prueba sea considerada a la vez como testifical, documental y pericial al mismo tiempo. Los alegatos, excepciones y defensas antes formulados están plenamente fundamentados en las pruebas que he señalado indicando su ubicación con el número de folio que le corresponde, por ello solicito respetuosamente a este honorable Tribunal las valore con todo su mérito probatorio. Por todos los razonamientos que anteceden solicito, con el debido acatamiento y respeto, al ciudadano Juez desestime la acusación presentada por la Fiscal XVI del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2004, desestime así mismo la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consecuencialmente desestime el escrito del 16 de diciembre de 2004 suscrito por la ciudadana Mariaciela Avila de Sarriá por el cual se adhiere a dicha acusación. En consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo”-------------
En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “ Solicito al Tribunal suspenda la presente audiencia, toda vez que debo acudir a la continuación de un Juicio Oral y Público en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es todo”. Oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal, se suspenda la presente audiencia siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, convocando las partes para su continuación para las dos horas y treinta minutos de la tarde. -----------------------------------------
Siendo las tres de la tarde, se reanuda la presente audiencia, verificándose la presencia de las partes. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas, lo cual hizo en los términos siguientes: “Rechazo y contradigo las excepciones opuestas, en primer lugar la promoción ilegal de la acusación, por cuanto la fiscalía cumplió con todos los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación. Así mismo la defensa hace referencia a una doctrina expuesta por el procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que si el fiscal incumple la norma establecida en el artículo 28, numeral 4, literal 1 y solo señala aquello que solo perjudica al imputado o no permite que el imputado o su defensor aporten prueba al proceso o no la tome en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir esta excepción, al efecto expongo que en todo momento en la investigación la representación fiscal permitió a la defensa promovieran las pruebas que considerara pertinente, se hizo una investigación exhaustiva, y al llegar el momento de dictar el acto conclusivo correspondiente determiné que sí habían elementos para presentar acusación, siempre se le permitió a la defensa el acceso a la investigación, en cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa referida en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que cuando la denuncia o la acusación fiscal se base en hechos que no revisten carácter penal, esta representación fiscal alega que al estudiar detenidamente la presente causa consideré que los hechos denunciados por la ciudadana Mariaciela Ávila, referentes a las lesiones que sufrió su hijo el día de los hechos, 12 de marzo de 2004, a mí criterio sí revisten carácter penal por cuanto estos hechos se encuentran dados y previstos en los supuestos del artículo 419 del Código Penal, que se refiere al delito de lesiones levísimas, al estudiar las actas el hecho encuadra perfectamente en la norma por cuanto las lesiones de la víctima no ameritaron asistencia médica ni días de incapacidad pero sí sufrió ciertos traumatismos a consecuencia de los golpes que le propinaron los acusados en la presente causa, tal como se desprende de la constancia médica expedida por la doctora Gretel Serrano, médico esta que al ser declarada en la Fiscalía manifestó que el agraviado tenía múltiples hematomas en el momento de su examen, si bien es cierto que esta constancia médica tiene una fecha que no concuerda con el día en que ocurrieron los hechos por causas que escapan de mi conocimiento, tal vez por error involuntario de la misma médico al dar la referida constancia o por cuanto la constancia la dio con fecha posterior a los hechos pero con referencia a ellos, también es cierto que cursan en la causa un récipe médico expedido por la misma médico en la fecha de los hechos, 12-03-2004, donde le receta al agraviado un medicamento denominado CATAFLAM, el cual es utilizado como desinflamatorio; en cuanto a los alegatos de la defensa acerca de que no se tomó en cuenta el examen medico forense practicado al agraviado en fecha 15 de marzo de 2004, esta representación fiscal alega que al momento de tomar decisión lo revisó y se encuentra agregado a los autos, así como se encuentran agregados a los autos todas las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, sin embargo al momento de determinar los elementos que llevaron a la convicción de esta representación fiscal de que los hechos ocurrieron tal como lo explanó la madre del agraviado, los elementos plasmados en la imputación fiscal fueron los que tuvieron mas relevancia para formular acusación; en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa me opongo a la admisión por considerarlas impertinentes, las siguientes: valor y mérito probatorio que presenta el testimonio de la madre de la víctima en su declaración de fecha 29 de marzo de 2004, por cuanto nos encontramos en un proceso oral en el cual el Juez de Control o de Juicio, tomarán en cuenta solo las pruebas que se evacuen en esa audiencia, y no las declaraciones rendidas por escritos en el trascurso de la investigación, así como también me opongo a la prueba promovida por la defensa del merito y valor favorable de las declaraciones de fecha 25-10-2004 de sus defendidos por las mismas razones antes expuestas, me opongo a la prueba de confesión de la madre de la víctima por las mismas razones, me opongo también a la admisión de las pruebas documentales promovidas por las defensas, marcadas a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, por considerarlas impertinentes por cuanto no tiene nada que ver con el hecho que se ventila, el cual se refiere a unas lesiones que los acusados el día 12 de marzo de 2004 le propinaron al agraviado y estas documentales se refieren a un problema inquilinario que nada tiene que ver con el delito de lesiones levísimas por el cual la Fiscalía acusa a los imputados de autos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, inadmita las pruebas promovidas por la defensa a las cuales he hecho referencia y que se admita la acusación y se proceda a dictar el auto de apertura a juicio, es todo”------
En este estado solicita el derecho el abogado defensor Neptalí Escalante, y cedido como le fue, expuso: “En la recién intervención la Fiscal del Ministerio Público admite que efectivamente fundó su acusación en hechos y circunstancias que solo inculpaban a mis defendidos mas no consideró las circunstancias que lo exculpaban, contraviniendo así el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la primera excepción opuesta es procedente. Es de vital importancia que la ciudadana Fiscal en su última intervención reconoció que solo y únicamente había agregado a los autos el examen médico forense de fecha 15 de marzo de 2004, pero que ni siquiera lo había referido ni mucho menos considerado en el escrito de acusación, y que tampoco lo consideró como elemento de convicción al momento de acusar, en este sentido, asiente la precitada fiscal que sólo consideró el informe de la médico Gretel Serrano de fecha 12 de agosto de 2004 y con dicha fecha está de acuerdo que es muy posterior al supuesto hecho. Expresó igualmente la prenombrada fiscal que según su criterio sólo consideró los dichos de la madre de la sedicente víctima, a lo cual la indicada madre confiesa que dichos hechos le fueron referidos por su hijo, igualmente es importante señalar que la madre de la sedicente víctima es parte interesada. Por ello, solicito la desestimación de la acusación de la ciudadana Fiscal, de la adherencia a la acusación de la madre de la sedicente víctima y solicito el sobreseimiento conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------
En este estado, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde se suspende la audiencia a los fines de resolver sobre las excepciones opuestas. -----------------------------
Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguidas pasa el Tribunal a resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa en los siguientes términos:-----------------------------------------
PRIMERO: En cuanto la excepción promovida con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos fórmales para intentar la acusación fiscal, considera este Juzgador que la misma es procedente cuando el escrito acusatorio no cumpla cabalmente los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso del estudio del texto acusatorio se evidencia el fiel cumplimiento por parte de la representación fiscal de dichos requisitos, pues en sus diferentes capítulos señala, los datos que sirven para identificar a los imputados y sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, observando además este juzgador que la defensa pretende fundar la excepción en el hecho que la Fiscalía del Ministerio Público no valoró los elementos que pudieran exculpar a sus defendidos, lo cual, en opinión de este Juzgador, no constituye un requisito de forma del escrito acusatorio, sino un derecho del imputado, el cual pudo hacer valer en el curso del proceso a través de sus defensores, observando además que constan en la investigación efectuada el resultado de las solicitudes de la parte imputada para determinar su inocencia, como la citación para que rindiera entrevista la doctora Gretel Serrano, lo cual se hizo a solicitud de la imputada Xiomara Molina en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es decretar sin lugar la excepción opuesta y así se decide.-----
SEGUNDO: En cuanto a la excepción presentada con fundamento en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa por considerar que los hechos no revisten carácter penal, considera este Juzgador que sí lo revisten por cuanto se evidencia fehacientemente en autos constancia médica e informe médico forense que se refieren a que la víctima efectivamente fue lesionada pero que la misma no ameritó asistencia médica, lo cual encuadra dentro del tipo legal contenido en el artículo 419 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta.--
De seguidas se le cede el derecho de palabra al joven Rigoberto Sarriá Ávila, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo subía del colegio y el joven que está presente me estaba esperando dijo que arregláramos lo que había pasado la noche anterior, nos agarramos a golpes, llegó la señora como ha separarnos pero me agarró solo a mí y cuando ella me agarró él me seguía golpeando, después salió mi mamá y mi hermano mayor, y mi hermano mayor y le iba a dar golpes a él pero ahí si lo escondieron rápido al negocio, es todo”.----------------
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIACIELA ÁVILA DE SARRÍA, en su carácter de representante quien expuso. “Ratifico la declaración hecha por mi en la Fiscalía que lleva la causa porque nada es inventado, los hechos sucedieron en mi vivienda donde tuve que intervenir agarrando a mi hijo y llevándolo a mi casa porque lo vi bastante lesionado, de no haber intervenido hubiese sido mayor las agresiones, yo pido al señor juez que se tome en consideración que mi hijo es un adolescente por lo cual nadie tiene derecho de causarle daño, por otra parte pido al señor juez que revise denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual fue por lesiones nuevamente causadas por la ciudadana imputada y el concubino de la misma el 22 de septiembre de 2004, lesiones causadas a mis tres hijos y a mi misma, debo señalar que en vista de la situación grave que se presenta con el inquilino Jesús Manuel Roa, el cual a arremetido contra mis tres hijos y contra mi misma se vea este caso como un delito, debo decir que yo en ningún momento he agredido a los hijos del inquilino mas he hecho denuncia ante el CEDNA por la situación presentada con dicho inquilino el cual tengo conocimiento de que los mismos niños han sido maltratados, ruego a este Tribunal que revise bien el caso ya que esta situación representa un trauma para mis hijos ya que se ven afectados por la mala convivencia de los mismos inquilinos donde me ocasionan constantemente perturbaciones con ruidos, escándalos y estruendos en la placa que sirve de techo a mi vivienda la cual se encuentra completamente deteriorada, en consecuencia y por este acto pido que haga justicia, es todo”
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:---------------------------------------------
PRIMERO: Se Declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 en concordancia con el artículo 330. numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA y MORA GARCÍA EDUARDO JESÚS, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, tipificados en el artículo 419 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. ----------------
TERCERO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón que el representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio y de forma oral en la presente audiencia, señaló la pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.-----------------------------------------------
CUARTO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por la defensa, admitiendo los informes médicos. Se inadmiten las entrevistas por considerar que sus exponentes están llamados como testigos al Juicio Oral y Público, debiendo escuchar el juzgador de viva voz cuando tengan que decir con relación a los hechos; se inadmiten las pruebas documentales por considerarlas impertinentes, ya que en nada se relaciona con el hecho investigado.----------------------------------------
QUINTO: Se declara extemporánea la adhesión a la acusación realizada por la víctima, la cual fue presentada el día 16 de diciembre de 2004, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 326, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1968, titular de la Cédula de Identidad V.-13.742.623, hija de Pastor Molina (v) y de María del Carmen de Molina (v), soltero, Ama de Casa, con grado de Instrucción Tercer año, domiciliada en Santa Teresa, 0-498m San Cristóbal, Estado Táchira y MORA GARCÍA EDUARDO JESÚS, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 30/09/1982, titular de la Cédula de Identidad V.-16.612.658, hija de María Cenaida García (v) y de Eduardo Mora (v), soltero, Estudiante, domiciliada en Santa Teresa, 0-498 San Cristóbal, Estado Táchira y, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RIGOBERTO SARRIA AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.------------------
SÉPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado defensor Neptalí Escalante y cedido como le fue expuso: “Solicito me sea expedida copia certificada de la presente acta, es todo”
Concluyó la audiencia siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.





ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MÉLIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO



XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA
ACUSADO





P.I. P.D.



MORA GARCÍA EDUARDO JESÚS
ACUSADO





P.I. P.D.


ABG. NEPTALÍ ESCALANTE
DEFENSOR PRIVADO

ABG. YANED CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO

RIGOBERTO SARRIÁ AVILA
VÍCTIMA
MARIACIELA ÁVILA DE SARRIÁ
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

ABG. CARMEN TERESA CASTAÑEDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA


ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-5856-04
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
27 de enero de 2005






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de enero de 2005
194º y 145º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.

• ACUSADOS: XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1968, titular de la Cédula de Identidad V.-13.742.623, hija de Pastor Molina (v) y de María del Carmen de Molina (v), soltero, Ama de Casa, con grado de Instrucción Tercer año, domiciliada en Santa Teresa, 0-498m San Cristóbal, Estado Táchira y MORA GARCÍA EDUARDO JESÚS, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 30/09/1982, titular de la Cédula de Identidad V.-16.612.658, hija de María Cenaida García (v) y de Eduardo Mora (v), soltero, Estudiante, domiciliada en Santa Teresa, 0-498 San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal

• DEFENSORES: Abogados Neptalí Escalante y Janed Contreras, Defensores Privados.

• VÍCTIMA: Rigoberto Sarría Ávila.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos Mora García Eduardo Jesús y Molina García Xiomara Coromoto, los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2004, cuando el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, de 13 años de edad para el momento de los hechos, venía del colegio para su casa, encontrándose con el ciudadano Eduardo García Mora quien lo estaba esperando, manifestándole que arreglarían el problema de la noche anterior, golpeando al adolescente en varias parte del cuerpo, presentándose en dicho lugar la ciudadana Xiomara Molina, quien agarró al adolescente para que Eduardo García lo golpeara. Posteriormente se presenta la ciudadana Mariaciela Ávila de Sarría, quien lleva a su hijo al Hospital Central de esta ciudad, donde se le diagnosticó politraumatismo posterior a riña en su casa.




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados Mora García Eduardo Jesús y Molina García Xiomara Coromoto, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Grethel Serrano, Mariaciela Ávila de Sarriá, Rigoberto Sarría Ávila.
2.- Documentales referidas a: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 588 de fecha 10 de mayo de 1990, Récipe Médico expedido por la doctora GRETHEL SERRANO.
3.- Periciales: Informe Médico expedido por la doctora GRETHEL SERRANO.

En la Audiencia Preliminar los imputados se acogieron al precepto constitucional.

Por su parte, la defensa opuso excepciones a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, las cuales fueron contestadas por la Fiscal en el desarrollo de la audiencia y resueltas por el Tribunal.
Posteriormente intervinieron la víctima y su representante legal, quienes manifestaron al Tribunal lo que consideraron pertinente en relación a los hechos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Las entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Maríaciela Ávila de Sarría y el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2004.
 2.-Informe Médico expedido por la doctora GRETHEL SERRANO, en el que deja constancia que el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, sufrió de traumatismo el día de los hechos.
• 3.-Examen Médico Forense practicado al adolescente Rigoberto Sarría, en la que dejan constancia que el imputado no amerita asistencia médica.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, pues el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, sufrió unas lesiones que no ameritaron asistencia médica, tal como se puede concluir del informe médico de la Doctora Grethel Serrano y del Examen Médico forense, practicado a la víctima, cumpliendo los extremos del tipo penal previsto en el artículo 419 del Código Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1. Testimoniales de: Grethel Serrano, Mariaciela Ávila de Sarriá, Rigoberto Sarría Ávila.
2. Documentales referidas a: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 588 de fecha 10 de mayo de 1990, Récipe Médico expedido por la doctora GRETHEL SERRANO.
3. Periciales: Informe Médico expedido por la doctora GRETHEL SERRANO.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, admite el Tribunal admite los informes médicos promovidos, no admitiendo las entrevistas rendidas en el curso de la investigación, toda vez que las personas declarante van a ser llamados a declarar de viva voz, ante el Juez de Juicio correspondiente, siendo este testimonio el que debe ser valorado al momento de dictar la sentencia definitiva. En cuanto a loas pruebas documentales considera esta Juzgador que las mismas son impertinentes, pues aducen a un problema de tipo civil, que en nada se relaciona con el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se inadmiten.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

En cuanto la excepción promovida por la defensa con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos fórmales para intentar la acusación fiscal, considera este Juzgador que la misma es procedente cuando el escrito acusatorio no cumpla cabalmente los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso del estudio del texto acusatorio se evidencia el fiel cumplimiento por parte de la representación fiscal de dichos requisitos, pues en sus diferentes capítulos señala, los datos que sirven para identificar a los imputados y sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, observando además este juzgador que la defensa pretende fundar la excepción en el hecho que la Fiscalía del Ministerio Público no valoró los elementos que pudieran exculpar a sus defendidos, lo cual, en opinión de este Juzgador, no constituye un requisito de forma del escrito acusatorio, sino un derecho del imputado, el cual pudo hacer valer en el curso del proceso a través de sus defensores, observando además que constan en la investigación efectuada, el resultado de las solicitudes de la parte imputada para determinar su inocencia, como la citación para que rindiera entrevista la doctora Gretel Serrano, lo cual se hizo a solicitud de la imputada Xiomara Molina, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es decretar sin lugar la excepción opuesta y así se decide.

En cuanto a la excepción presentada con fundamento en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa por considerar que los hechos no revisten carácter penal, considera este Juzgador que sí lo revisten por cuanto se evidencia fehacientemente en autos constancia médica e informe médico forense que se refieren a que la víctima efectivamente fue lesionada pero que la misma no ameritó asistencia médica, lo cual encuadra dentro del tipo legal contenido en el artículo 419 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio y no habiéndose solicitado la suspensión condicional del proceso no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA y MORA GARCÍA EDUARDO JESÚS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, tal como se evidencia de los siguientes elementos:
 1.-Las entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Maríaciela Ávila de Sarría y el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2004.
 2.-Informe Médico expedido por la doctora GRETHEL SERRANO, en el que deja constancia que el adolescente Rigoberto Sarría Ávila, sufrió de traumatismo el día de los hechos.
• 3.-Examen Médico Forense practicado al adolescente Rigoberto Sarría, en la que dejan constancia que el imputado no amerita asistencia médica.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del hecho delictivo perpetrado, tan serios que la Fiscalía del Ministerio Público ha presentado escrito acusatorio.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observa este Juzgador que no existe plenamente acreditado el peligro de fuga pues el delito no presenta una pena excesiva en su límite máximo, además existe prohibición legal de aplicar una medida de coerción distinta a la Media Cautelar cuando la pena no sobrepase los tres años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1968, titular de la Cédula de Identidad V.-13.742.623, hija de Pastor Molina (v) y de María del Carmen de Molina (v), soltero, Ama de Casa, con grado de Instrucción Tercer año, domiciliada en Santa Teresa, 0-498m San Cristóbal, Estado Táchira y MORA GARCÍA EDUARDO JESÚS, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 30/09/1982, titular de la Cédula de Identidad V.-16.612.658, hija de María Cenaida García (v) y de Eduardo Mora (v), soltero, Estudiante, domiciliada en Santa Teresa, 0-498 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se Declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 en concordancia con el artículo 330. numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA y MORA GARCÍA EDUARDO JESÚS, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, tipificados en el artículo 419 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. -----------------------------------------------
TERCERO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón que el representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio y de forma oral en la presente audiencia, señaló la pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.---------------------------
CUARTO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por la defensa, admitiendo los informes médicos. Se inadmiten las entrevistas por considerar que sus exponentes están llamados como testigos al Juicio Oral y Público, debiendo escuchar el juzgador de viva voz cuando tengan que decir con relación a los hechos; se inadmiten las pruebas documentales por considerarlas impertinentes, ya que en nada se relaciona con el hecho investigado.---------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se declara extemporánea la adhesión a la acusación realizada por la víctima, la cual fue presentada el día 16 de diciembre de 2004, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 326, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1968, titular de la Cédula de Identidad V.-13.742.623, hija de Pastor Molina (v) y de María del Carmen de Molina (v), soltero, Ama de Casa, con grado de Instrucción Tercer año, domiciliada en Santa Teresa, 0-498m San Cristóbal, Estado Táchira y MORA GARCÍA EDUARDO JESÚS, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 30/09/1982, titular de la Cédula de Identidad V.-16.612.658, hija de María Cenaida García (v) y de Eduardo Mora (v), soltero, Estudiante, domiciliada en Santa Teresa, 0-498 San Cristóbal, Estado Táchira y, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RIGOBERTO SARRIA AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-----------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. -----------------------------------------------------------



ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-5856-04.