REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 27 de Enero de 2005, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ REYES FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de María Elmira Flores (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 13.268.129 de Tibú, domiciliado en la Matera Motilandia, propiedad del ciudadano José Silva, Sector valle Verde, entrada La Milagrosa, vía Machiques, Estado Zulia, teléfono: 0414-7521745 (Propiedad de Luis Antonio Forero), quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas Y veinticinco horas de la tarde (05:25 p.m.) del día veinticinco (25) de enero de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS, desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestó el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios actuantes.
A continuación el imputado manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como Defensor, el abogado YADIRA MOROS RIVERA, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JOSÉ REYES FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de María Elmira Flores (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 13.268.129 de Tibú, domiciliado en la Matera Motilandia, propiedad del ciudadano José Silva, Sector valle Verde, entrada La Milagrosa, vía Machiques, Estado Zulia, teléfono: 0414-7521745 (Propiedad de Luis Antonio Forero), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5977/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal
De seguidas el Juez impuso al imputado JOSÉ REYES FLORES, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo salí con intenciones de ir a la jornada que arrancaba en la Fría por los documentos, cuando venía para acá, me pidieron documentos en el Comando, el funcionario me dijo que estaban falso, venía de la Finca directamente de donde trabajo, el Certificado lo saqué en Casigua El Cubo, en una jornada para la entrega de esos documentos, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado YADIRA MOROS RIVERA, quien alegó: “Oído lo expuesto por mi defendido en a que manifiesta que obtuvo el documento en una jornada o en unas misiones que está realizando el estado venezolano para regularizar los extranjeros que viven en el país lo cual hace presumir que el documento es verdadero e igualmente no existe una experticia que nos diga lo contrario, solicito respetuosamente al Tribunal se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que el mismo a pesar de ser extranjero, tiene su residencia dicha en la jurisdicción del Estado Zulia, dio su dirección especifica razón por la cual no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ REYES FLORES en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ REYES FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de María Elmira Flores (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 13.268.129 de Tibú, domiciliado en la Matera Motilandia, propiedad del ciudadano José Silva, Sector valle Verde, entrada La Milagrosa, vía Machiques, Estado Zulia, teléfono: 0414-7521745 (Propiedad de Luis Antonio Forero), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la población de La Fría, Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:50 P.m., se leyó y conformes firman.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
BG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ REYES FLORES
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-5977/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
27/01/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 27 de enero de 2005.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO
IMPUTADO: REYES FLORES JOSÉ
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS RIVERA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano REYES FLORES JOSÉ, se presentó al punto de control fijo de Tras Islas, en un vehículo conducido por el ciudadano José Quintero Villabona, a quienes les solicitaron documentación personal, presentando el ciudadano REYES FLORES JOSÉ, una copia de certificado de regularización y/o solicitud de naturalización signada con el Nº 933348 a su nombre, expedido e 26 de abril de 2004, en San Carlos del Zulia, presentando igualmente una cédula de ciudadanía Nº 13.268.629 y un pasaporte fronterizo de la República de Colombia, el cual obtuvo en la misma población, manifestando que había cancelado la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, motivo por el cual los funcionarios actuantes presumieron que los documentos presentados eran falsos procediendo a su detención preventiva, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ REYES FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de María Elmira Flores (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 13.268.129 de Tibú, domiciliado en la Matera Motilandia, propiedad del ciudadano José Silva, Sector valle Verde, entrada La Milagrosa, vía Machiques, Estado Zulia, teléfono: 0414-7521745 (Propiedad de Luís Antonio Forero), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ REYES FLORES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “Yo salí con intenciones de ir a la jornada que arrancaba en la Fría por los documentos, cuando venía para acá, me pidieron documentos en el Comando, el funcionario me dijo que estaban falso, venía de la Finca directamente de donde trabajo, el Certificado lo saqué en Casigua El Cubo, en una jornada para la entrega de esos documentos, es todo”.
Finalmente la Defensa, Abogado YADIRA MOROS RIVERA, alegó: “Oído lo expuesto por mi defendido en a que manifiesta que obtuvo el documento en una jornada o en unas misiones que está realizando el estado venezolano para regularizar los extranjeros que viven en el país lo cual hace presumir que el documento es verdadero e igualmente no existe una experticia que nos diga lo contrario, solicito respetuosamente al Tribunal se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que el mismo a pesar de ser extranjero, tiene su residencia dicha en la jurisdicción del Estado Zulia, dio su dirección especifica razón por la cual no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
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DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Procedimiento, de fecha 25 de enero de 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 17:25 horas, se presentó en el punto de control fijo de Tres Islas, un vehiculo Ford F-150, conducido por el ciudadano JOSE QUINTERO VILLABONA, quien viajaba en compañía del imputado de autos, quien se identificó con una copia de certificado de regularización y/o solicitud de naturalización signada con el Nº 933348 a su nombre, expedido e 26 de abril de 2004, en San Carlos del Zulia, presentando igualmente una cédula de ciudadanía Nº 13.268.629 y un pasaporte fronterizo de la República de Colombia, el cual obtuvo en la misma población, manifestando que había cancelado la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, motivo por el cual presumieron que la documentación presentada era falsa y procedieron a la detención preventiva del imputado, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento que usaba documentos públicos presuntamente falsos a los fines de su identificación ante funcionarios de la Guardia nacional, vale decir, se produce la detención en el momento mismo de la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ REYES FLORES, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Procedimiento levantada en fecha 25 de Enero de 2004, por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del hecho punible, pues fue aprehendido cuando se identificó ante los funcionarios actuantes con los documentos presuntamente falsificados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que no existe plenamente acreditado el peligro de fuga pues el delito no presenta una pena excesiva en su límite máximo, la defensa ha manifestado que el imputado tiene su residencia en el país, estableciendo su domicilio en la Jurisdicción del Estado Zulia, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ REYES FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de María Elmira Flores (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 13.268.129 de Tibú, domiciliado en la Matera Motilandia, propiedad del ciudadano José Silva, Sector valle Verde, entrada La Milagrosa, vía Machiques, Estado Zulia, teléfono: 0414-7521745 (Propiedad de Luis Antonio Forero), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público ubicada en la población de la Fría, Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ REYES FLORES en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ REYES FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucre, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de María Elmira Flores (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 13.268.129 de Tibú, domiciliado en la Matera Motilandia, propiedad del ciudadano José Silva, Sector valle Verde, entrada La Milagrosa, vía Machiques, Estado Zulia, teléfono: 0414-7521745 (Propiedad de Luis Antonio Forero), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la población de La Fría, Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-5977-05