REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194° y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 27 de Enero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCANO ANTONIO GEOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 11-01-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Sor Elena Marcano (v), domiciliado en El Palmar de La Copé, Urbanización Palmarito, casa 20-778, Estado Táchira, quien se encuentra vestido al momento de la audiencia con pantalón jeans claro, franelilla amarilla y zapatos negros, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) del día veinticinco (25) de enero de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que ha transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS Y CUARENTA MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud y que la misma manifiesta no haber sido golpeada durante su aprehensión.
A continuación la imputada manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como Defensor a la abogado YADIRA MOROS RIVERA, Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, en contra del imputado: MARCANO ANTONIO GEOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 11-01-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Sor Elena Marcano (v), domiciliado en El Palmar de La Copé, Urbanización Palmarito, casa 20-778, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4, del Código Penal.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4, del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al ciudadano MARCANO ANTONIO GEOVANNY, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo salí de la casa como la una para San Josecito a buscar el alimento del chamo mío y regresé como a las cuatro al cuidado a buscar a los cinco chamos que tengo en el cuidado, cuando me baje de la buseta me conseguí con un policía que es vecino de la Urbanización de apellido Salamanca y un poco de gente, cuando me bajé de la buseta el me apuntó con la pistola para darme un tiro y me dijo que yo me había metido en una casa y le dije que no me había metido en ninguna casa, me quedé tranquilo ahí y me estaba ahorcando con la misma franela, yo vengo limpio y no hice nada, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado YADIRA MOROS RIVERA, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido y oída la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, solicito respetuosamente se desestime tal pedimento y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad pues a mi defendido en ningún momento se le encontró en su poder elementos que hagan presumir que es el autor o partícipe del hurto calificado que se le acusa, igualmente en las entrevistas los vecinos manifiestan que el mismo saló con unas bolsas negras de su casa, mas no están contestes en saber cual era el contenido de esas bolsas, de igual manera mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene su residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira por lo cual no se configura el Peligro de fuga, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARCANO ANTONIO GEOVANNY en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4 del Código Penal.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCANO ANTONIO GEOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 11-01-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Sor Elena Marcano (v), domiciliado en El Palmar de La Copé, Urbanización Palmarito, casa 20-778, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARCANO ANTONIO GEOVANNY
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-5978/2004
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
27/01/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1
San Cristóbal, 27 de enero de 2005.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO MERCANO ANTONIO GEOVANNY
DEFENSOR: ABG. YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de enero de 2005, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana CONTRERAS TAPIAS YOLY XIOMARA, logrando despojarla de diversos aparatos electrodomésticos, posteriormente los vecinos de la Urbanización Palmarito, observaron cuando el ciudadano Marcano Antonio Geovanny, sacaba unas bolsas negras de su casa y las introducía en un taxi, presumiendo que eran las cosas de la víctima del hurta pues sus casa son contiguas, por tal motivo lo detiene el clamor público y lo entrega a los funcionarios actuantes quienes lo ponen a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MARCANO ANTONIO GEOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 11-01-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Sor Elena Marcano (v), domiciliado en El Palmar de La Copé, Urbanización Palmarito, casa 20-778, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS TAPIAS YOLY XIOMARA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, solicito se calificare la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCANO ANTONIO GEOVANNY en la comisión del deliro de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, alegando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Una vez fue impuesto el ciudadano MARCANO ANTONIO GEOVANNY del precepto constitucional, el misma manifestó: “Yo salí de la casa como la una para San Josecito a buscar el alimento del chamo mío y regresé como a las cuatro al cuidado a buscar a los cinco chamos que tengo en el cuidado, cuando me baje de la buseta me conseguí con un policía que es vecino de la Urbanización de apellido Salamanca y un poco de gente, cuando me bajé de la buseta el me apuntó con la pistola para darme un tiro y me dijo que yo me había metido en una casa y le dije que no me había metido en ninguna casa, me quedé tranquilo ahí y me estaba ahorcando con la misma franela, yo vengo limpio y no hice nada, es todo”
Finalmente la defensa, Abogado YADIRA MOROS RIVERA, alegó: “Oída la declaración de mi defendido y oída la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, solicito respetuosamente se desestime tal pedimento y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad pues a mi defendido en ningún momento se le encontró en su poder elementos que hagan presumir que es el autor o partícipe del hurto calificado que se le acusa, igualmente en las entrevistas los vecinos manifiestan que el mismo saló con unas bolsas negras de su casa, mas no están contestes en saber cual era el contenido de esas bolsas, de igual manera mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene su residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira por lo cual no se configura el Peligro de fuga, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 25 de enero de 2005, suscrita por el funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, dejan constancia que siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, cuando efectuaban patrullaje preventivo en la Unidad Radiopatrulera Nº P-551, recibieron reporte de la Comisaría de Tórebes, solicitando se trasladaran a la Urbanización Palmarito del Palmar de la Copé, ya que según llamada telefónica un grupo de personas tenían amarrado a un ciudadano que presuntamente se había introducido en una vivienda de la urbanización; una vez en el sitio observaron a un grupo de personas que tenían a un individuo sentado en la acera, indicando que el mismo se había introducido en una de las vivienda a robar, quedando identificado como MARCANO ANTONIO GEOVANNY, informándole sobre el motivo de su detención y siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana Contreras Tapias Yoly Xiomara, víctima en la presente causa, quien informa sobre los objetos que le fueron hurtados de su vivienda y manifiesta que los vecinos afirman que el ciudadano Antonio geovanny Marcano fue el autor del delito. Corren insertas también entrevistas rendidas por los ciudadanos NUBIA ARIAS, JUANA PAULA CRIOLLO, CASTELLANOS GARCÍA JOSÉ LUIS, vecinos del sector y contestes en señalar que el imputado de autos es el autor del delito investigado por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLY XIOMARA CONTRERAS TAPIAS y las entrevistas rendidas por los vecinos del sector, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, por parte de los vecinos de la Urbanización Palmarito, quienes lo entregan a los funcionarios actuantes, vale decir, es aprehendido por el clamor público, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MARCANO ANTONIO GEOVANNY TAMAIRA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, siendo este el norte como principio fundamental del proceso, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455. numerales 3 y 4 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendida a poco de la comisión del hecho investigado por parte del clamor público, quien lo entrega a los funcionarios actuantes, según se indica en el acta policial, y encontrándose acreditado tanto el peligro de fuga, por la pena del delito atribuido, como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que el imputado es vecino de la víctima y de los testigos, lo que hace presumir que podría influir en estos para que se comporten de manera reticente al proceso, se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARCANO ANTONIO GEOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 11-01-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Sor Elena Marcano (v), domiciliado en El Palmar de La Copé, Urbanización Palmarito, casa 20-778, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS TAPIAS YOLY XIOMARA.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARCANO ANTONIO GEOVANNY en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4 del Código Penal.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCANO ANTONIO GEOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 11-01-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Sor Elena Marcano (v), domiciliado en El Palmar de La Copé, Urbanización Palmarito, casa 20-778, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA CAUSA PENAL 1C-5978-05