REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 145°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Viernes, 28 de Enero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados LUIS EMILIO ROJAS HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-01-1960, titular de la cédula de Identidad Nº E.-81.419.673, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Luis Rojas (v) y Sumilde Hernández (v), domiciliado en San Juan de Colón, vía Panamericana, al frente de la cauchera “Andes Cauchos”, teléfono: 0416-3730009, Estado Táchira, SUÁREZ RAMÍREZ GERMAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-05-1982, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.694.447, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Germán Suárez Bayona (v) y Yadira Ramírez (v), domiciliado en la calle 7, casa Nº 7-90, Barrio Talibán, San Antonio, Estado Táchira y YEBRAIL MISSEL CÁRDENAS, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1971, titular de la cédula de Identidad Nº E.-88.186.741, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Pablo Misse (v) y Anatulia Cárdenas (v), domiciliado en el barrio La Popa, Casa Nº 4-70, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4310125, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.
A continuación los imputados manifestaron que revocaban el nombramiento de abogado defensor y en su lugar nombraban al abogado JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18950, con domicilio procesal en la calle 4, Nº 3-59, Edificio Monterrey, piso 2, oficina 2, San Antonio del Táchira, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5979/2005, solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así mismo hizo mención de las diligencias ordenadas en la investigación por tratarse de un producto perecedero, informó que la mercancía y los vehículos que los trasportaban se encuentran en la sede del Comando Regional Número Uno, consignó Acta de Inspección Nº 006401 realizada por el Servicio Autónomo de Sanidad Sanitaria e informe Nº 006202-20 realizado por el Laboratorio de Diagnóstico Vegetal del referido servicio, relacionado con el informe Fitosanitario y solicitó SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito de conformidad con el artículo 307 acuerde inspección como prueba anticipada a los vehículos y a la mercancía que se encuentra en el Comando Regional Numero Uno y una vez tengan la información correspondiente proceda a decidir conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Aduanas, tomando en consideración que se trata de un producto perecedero.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna y de forma separada, expuso LUIS EMILIO ROJAS ZAMBRANO: “Yo traigo el carro no se que delito he cometido con manejar un carro si yo soy un chofer, el dueño nos dice que espera en el Corozo que el llevaba las guías, los Guardias como no llegaron al instante con las guías nos llevaron para el Comando, me hicieron bajar toda la mercancía al piso y luego subirla, los dueños llegaron como a las once y me ayudaron a subir los bultos de cebollas porque me lo habían hecho bajar todos del carro, ellos trajeron las guías pero nadie nos atendió, el Teniente nos dio una boleta para que nos fuéramos ahí escuchamos que iba la Fiscal y los mismo dueños nos dijeron que nos esperáramos para hablar con ella, al momento el Teniente o capitán nos volvió a quitar las ordenes que teníamos para presentarnos al otro día a la siete y nos dijo que íbamos detenido sin otra explicación, estando los dueños ahí y nos mandaron detenidos fueron los choferes, yo traía 75 sacos, salí de Táriba y me dijeron que esperara en el Corozo que me iban a llevar la Guía, no se como se llama el dueño de la mercancía, yo cargaba el vehículo placas 19CEAA propiedad de Asael Sierra que es a quien le trabajo, es todo”.
De seguidas se ordena retirar de la sala y el ingreso de la sala al imputado SUÁREZ RAMÍREZ GERMAN, quien expuso: “A mi me contrataron para un flete de Rubio, yo vengo de Rubio e iba para el Corozo a mi me iban a trasbordar para otros camiones, yo iba como desde San Josecito hasta el Corozo no mas, ese era el flete mío, yo llevaba la cava placas XVL-246 a petición que creo que se llama el señor Jorge, llevaba 65 sacos, es todo”.
De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado YIBRAIL MISSE CÁRDENAS, quien expuso: “Yo cargué en el Mercado de Táriba, porque un señor me buscó para un flete y me dijo que me fuera adelante y me dijo que lo esperara en Corozo por una cebolla que me iban a trasbordar al camión que yo cargaba, el 350 placas 88YDAE, yo iba de Táriba para Coche Caracas, llevaba 70 bultos de cebolla, me metí para el Corozo y estaba esperando la guía y los funcionarios me pedieron la guía y como no la tenía en el momento yo les dije que esperaran que ya me la traían, la presentaron y no la acataron y nos mandaron para el destacamento, allá la descargaron para contarla, llegó el dueño y ahí nos detuvieron hasta que nos pusieron a ordenes de la Fiscalía, nos dieron una nota como a las cuatro y media de la tarde para presentarme hasta el otro día y no las quitaron y nos pusieron a ordenes del Fiscal, yo no salí del lugar porque no había cometido delito porque ya estaban las guías de movilización, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL, quien alegó: “Habiendo oído la exposición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público mediante el cual presenta como imputados en esta causa a los ciudadano Luis Emiro Rojas, German Suárez Ramírez y Yabrail Misse Cárdenas y solicita se declare como flagrante en la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, debo expresar lo siguiente, mis representados son simples conductores que ni siquiera son propietarios de los vehículos que conducen y fueron contratados por terceras personas para transportar desde diferentes puntos de esta entidad como lo son el mercado de Táriba y Rubio las mercancías retenidas objeto de esta investigación, las cuales fueron adquiridas en lícito comercio dentro del Territorio nacional con lo cual se desvirtúa que dicha mercancía fueran introducidas en forma ilegal en el país como se evidencia de las guías de movilización que los propietarios del producto presentaron ante la autoridad que procedió a la retención y que sin embargo no fue admitida su presentación expresando dichos funcionarios que tales documentos deberían ser presentados ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal correspondiente, es por lo que en este acto presento en seis folios útiles para que sean agregadas a las actas las respectivas guías de movilización que amparan la conducción, tenencia y circulación de las mercancías retenidas, en virtud de estos hechos, solicito muy respetuosamente del Tribunal se decrete la Libertad Plena de mis defendidos y se proceda a través de la Fiscalía del Ministerio Público, a la verificación de los documentos consignados a objeto de determinar la licitud de la carga trasportada y de la misma forma desvirtuar cualquier tipo de responsabilidad que pudiera ser atribuida a los propietarios de la mercancía, ciudadanos Jorge Rodríguez y Norberto Flores, igualmente solicito se sirva hacer entrega a sus propietarios de los vehículos descritos en el acta policial, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Las Guías de movilización, una que es por cuatro mil cuatrocientos y la otra por cuatro mil doscientos kilos, el primero trasportados por el vehículo placas 88YDAE desde Táchira hasta el Distrito Federal, el segundo ya nombrado es trasportado por el vehículo 19C-EAA que va desde Táchira hasta el Distrito Federal y una tercera de tres mil seiscientos kilogramos, trasportado por el vehículo placas 537-SAP, también desde Táchira hasta Caracas y tiene de emisión de fecha 13 de enero de 2005 y de vencimiento de 18 de enero de 2005, esta última, no puede determinarse exactamente el lugar de donde proviene la mercancía ni al lugar donde va dirigida, hecho incierto que debe ser determinado por el Ministerio de Agricultura y Tierra, por lo que me opongo a la solicitud de entrega de la Mercancía, es todo”
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS EMIRO ROJAS, GERMAN SUÁREZ RAMÍREZ y ABRAIL MISSEL CÁRDENAS, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO ROJAS HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-01-1960, titular de la cédula de Identidad Nº E.-81.419.673, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Luis Rojas (v) y Sumilde Hernández (v), domiciliado en San Juan de Colón, vía Panamericana, al frente de la cauchera “Andes Cauchos”, teléfono: 0416-3730009, Estado Táchira, SUÁREZ RAMÍREZ GERMAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-05-1982, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.694.447, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Germán Suárez Bayona (v) y Yadira Ramírez (v), domiciliado en la calle 7, casa Nº 7-90, Barrio Talibán, San Antonio, Estado Táchira y YEBRAIL MISSEL CÁRDENAS, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1971, titular de la cédula de Identidad Nº E.-88.186.741, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Pablo Misse (v) y Anatulia Cárdenas (v), domiciliado en el barrio La Popa, Casa Nº 4-70, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4310125, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
CUARTO: Se fija la realización de la Prueba anticipada para el día de hoy, viernes 28 de enero de 2005, a las tres de la tarde, ordenándose el traslado del Tribunal a la sede del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS EMILIO ROJAS HERNÁNDEZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
GERMAN SUÁREZ RAMÍREZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
YEBRAIL MISSEL CÁRDENAS
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 1C-5979-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
28 de enero de 2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 28 de enero de 2005.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO
DELITO: CONTRABANDO
IMPUTADOS: LUIS EMILIO ROJAS
GERMÁN SUÁREZ RAMÍREZ
YEBRAIL MISSEL CÁRDENAS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de enero de 2005, funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo del Corozo, observaron tres vehículos de carga pesada, que contenía el rubro agrícola “Cebolla” y al solicitar a los conductores de los vehículos las guías de movilización de dicha mercancía, los mismos manifestaron no poseerla, por lo que quedaron detenidos preventivamente y puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos LUIS EMILIO ROJAS HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-01-1960, titular de la cédula de Identidad Nº E.-81.419.673, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Luis Rojas (v) y Sumilde Hernández (v), domiciliado en San Juan de Colón, vía Panamericana, al frente de la cauchera “Andes Cauchos”, teléfono: 0416-3730009, Estado Táchira, SUÁREZ RAMÍREZ GERMAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-05-1982, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.694.447, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Germán Suárez Bayona (v) y Yadira Ramírez (v), domiciliado en la calle 7, casa Nº 7-90, Barrio Talibán, San Antonio, Estado Táchira y YEBRAIL MISSEL CÁRDENAS, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1971, titular de la cédula de Identidad Nº E.-88.186.741, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Pablo Misse (v) y Anatulia Cárdenas (v), domiciliado en el barrio La Popa, Casa Nº 4-70, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4310125, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS EMIRO ROJAS, GERMAN SUÁREZ RAMÍREZ y ABRAIL MISSEL CÁRDENAS, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se practicara como prueba anticipada una inspección judicial, tanto a la mercancía como a los vehículos en los cuales era trasportada, los cuales se encontraban depositados en la sede del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
Los imputados LUIS EMIRO ROJAS, GERMAN SUÁREZ RAMÍREZ y ABRAIL MISSEL CÁRDENAS, una vez impuestos del Precepto Constitucional, manifestaron de forma separada. LUIS EMILIO ROJAS ZAMBRANO, expuso: “Yo traigo el carro no se que delito he cometido con manejar un carro si yo soy un chofer, el dueño nos dice que espera en el Corozo que el llevaba las guías, los Guardias como no llegaron al instante con las guías nos llevaron para el Comando, me hicieron bajar toda la mercancía al piso y luego subirla, los dueños llegaron como a las once y me ayudaron a subir los bultos de cebollas porque me lo habían hecho bajar todos del carro, ellos trajeron las guías pero nadie nos atendió, el Teniente nos dio una boleta para que nos fuéramos ahí escuchamos que iba la Fiscal y los mismo dueños nos dijeron que nos esperáramos para hablar con ella, al momento el Teniente o capitán nos volvió a quitar las ordenes que teníamos para presentarnos al otro día a la siete y nos dijo que íbamos detenido sin otra explicación, estando los dueños ahí y nos mandaron detenidos fueron los choferes, yo traía 75 sacos, salí de Táriba y me dijeron que esperara en el Corozo que me iban a llevar la Guía, no se como se llama el dueño de la mercancía, yo cargaba el vehículo placas 19CEAA propiedad de Asael Sierra que es a quien le trabajo, es todo”.
De seguidas se ordenó retirar de la sala y el ingreso de la sala al imputado SUÁREZ RAMÍREZ GERMAN, quien expuso: “A mi me contrataron para un flete de Rubio, yo vengo de Rubio e iba para el Corozo a mi me iban a trasbordar para otros camiones, yo iba como desde San Josecito hasta el Corozo no mas, ese era el flete mío, yo llevaba la cava placas XVL-246 a petición que creo que se llama el señor Jorge, llevaba 65 sacos, es todo”.
Seguidamente se ordenó retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado YIBRAIL MISSE CÁRDENAS, quien expuso: “Yo cargué en el Mercado de Táriba, porque un señor me buscó para un flete y me dijo que me fuera adelante y me dijo que lo esperara en Corozo por una cebolla que me iban a trasbordar al camión que yo cargaba, el 350 placas 88YDAE, yo iba de Táriba para Coche Caracas, llevaba 70 bultos de cebolla, me metí para el Corozo y estaba esperando la guía y los funcionarios me pedieron la guía y como no la tenía en el momento yo les dije que esperaran que ya me la traían, la presentaron y no la acataron y nos mandaron para el destacamento, allá la descargaron para contarla, llegó el dueño y ahí nos detuvieron hasta que nos pusieron a ordenes de la Fiscalía, nos dieron una nota como a las cuatro y media de la tarde para presentarme hasta el otro día y no las quitaron y nos pusieron a ordenes del Fiscal, yo no salí del lugar porque no había cometido delito porque ya estaban las guías de movilización, es todo”
Posteriormente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL, quien alegó: “Habiendo oído la exposición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público mediante el cual presenta como imputados en esta causa a los ciudadano Luis Emiro Rojas, German Suárez Ramírez y Yabrail Misse Cárdenas y solicita se declare como flagrante en la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, debo expresar lo siguiente, mis representados son simples conductores que ni siquiera son propietarios de los vehículos que conducen y fueron contratados por terceras personas para transportar desde diferentes puntos de esta entidad como lo son el mercado de Táriba y Rubio las mercancías retenidas objeto de esta investigación, las cuales fueron adquiridas en lícito comercio dentro del Territorio nacional con lo cual se desvirtúa que dicha mercancía fueran introducidas en forma ilegal en el país como se evidencia de las guías de movilización que los propietarios del producto presentaron ante la autoridad que procedió a la retención y que sin embargo no fue admitida su presentación expresando dichos funcionarios que tales documentos deberían ser presentados ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal correspondiente, es por lo que en este acto presento en seis folios útiles para que sean agregadas a las actas las respectivas guías de movilización que amparan la conducción, tenencia y circulación de las mercancías retenidas, en virtud de estos hechos, solicito muy respetuosamente del Tribunal se decrete la Libertad Plena de mis defendidos y se proceda a través de la Fiscalía del Ministerio Público, a la verificación de los documentos consignados a objeto de determinar la licitud de la carga trasportada y de la misma forma desvirtuar cualquier tipo de responsabilidad que pudiera ser atribuida a los propietarios de la mercancía, ciudadanos Jorge Rodríguez y Norberto Flores, igualmente solicito se sirva hacer entrega a sus propietarios de los vehículos descritos en el acta policial, es todo”.
Por último solicitó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Las Guías de movilización, una que es por cuatro mil cuatrocientos y la otra por cuatro mil doscientos kilos, el primero trasportados por el vehículo placas 88YDAE desde Táchira hasta el Distrito Federal, el segundo ya nombrado es trasportado por el vehículo 19C-EAA que va desde Táchira hasta el Distrito Federal y una tercera de tres mil seiscientos kilogramos, trasportado por el vehículo placas 537-SAP, también desde Táchira hasta Caracas y tiene de emisión de fecha 13 de enero de 2005 y de vencimiento de 18 de enero de 2005, esta última, no puede determinarse exactamente el lugar de donde proviene la mercancía ni al lugar donde va dirigida, hecho incierto que debe ser determinado por el Ministerio de Agricultura y Tierra, por lo que me opongo a la solicitud de entrega de la Mercancía, es todo”
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DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos el Acta policial de fecha 26 de enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia de lo siguiente: “El día 26 de enero a eso de las 07:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de tercer turno de punto de control fijo El Corozo, cuando observamos la presencia de tres (03) vehículos de carga pesada que venía en el sentido Rubio – San Cristóbal, a los cuales ordenamos estacionarse a la derecha y procedimos a revisar los mismos, donde se observó que dicho vehículo trasportaba unos sacos contentivos en su interior del rubro agrícola cebolla (de cabeza). Inmediatamente procedimos a solicitar la guía de movilización expedida por el S.A.S.A que ampara la movilización de dicho producto, manifestando los ciudadanos no poseer ningún documento que amparara la ,movilización de ese producto. En vista de esto procedimos a identificar a los conductores quienes resultaron ser: el ciudadano Rojas Hernández Luis Emilio… conductor del vehículo marca Ford, modelo 350. año 1995, color gris, ipo plataforma, placas 19C-EAA.. quien trasportaba la cantidad de setenta y cinco (75) bultos de sesenta kilos cada uno…el ciudadano Hernán Suárez Ramírez… conductor del vehículo marca Ford, modelo 350, año 1987, color rojo, tipo estaca, placas 24-XBL… quien trasportaba la cantidad de setenta (70) bultos de sesenta (60) kilos cada uno… y el ciudadano Yebrail Missel Cárdenas… conductor del vehículo marca Ford, año 1974, tipo cava, placas 00I-DAE, quien trasportaba la cantidad de sesenta y cinco (65) bultos de cebolla de sesenta (60) kilos cada uno… Dicha retención obedece a la presunción que el producto es de procedencia ilegal extranjera porque la misma no presentó la respectiva documentación que ampare su legal producción en el territorio nacional y violando toda norma sanitaria de consumo humano
Ahora bien, analizada el acta policial, considera este juzgador que la aprehensión de los imputados se produce en virtud de la transportación que los mismos realizaban de un producto de consumo humano, sin las respectivas Guías de Movilización expedidas por el organismo competente, lo que hace presumir que el mismo se ha introducido ilegalmente en el país, por lo que necesariamente se configuran los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos LUIS EMIRO ROJAS, GERMAN SUÁREZ RAMÍREZ y ABRAIL MISSEL CÁRDENAS, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 26 de Enero de 2005, por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por trasportar productos de consumo humano sin la respetiva documentación que autorizara su movilización en el territorio nacional.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que no está plenamente acreditado el peligro de fuga pues los imputados tienen su residencia fija en el territorio nacional, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS EMILIO ROJAS HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-01-1960, titular de la cédula de Identidad Nº E.-81.419.673, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Luis Rojas (v) y Sumilde Hernández (v), domiciliado en San Juan de Colón, vía Panamericana, al frente de la cauchera “Andes Cauchos”, teléfono: 0416-3730009, Estado Táchira, SUÁREZ RAMÍREZ GERMAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-05-1982, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.694.447, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Germán Suárez Bayona (v) y Yadira Ramírez (v), domiciliado en la calle 7, casa Nº 7-90, Barrio Talibán, San Antonio, Estado Táchira y YEBRAIL MISSEL CÁRDENAS, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1971, titular de la cédula de Identidad Nº E.-88.186.741, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Pablo Misse (v) y Anatulia Cárdenas (v), domiciliado en el barrio La Popa, Casa Nº 4-70, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4310125, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS EMIRO ROJAS, GERMAN SUÁREZ RAMÍREZ y ABRAIL MISSEL CÁRDENAS, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Contrabando; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO ROJAS HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-01-1960, titular de la cédula de Identidad Nº E.-81.419.673, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Luis Rojas (v) y Sumilde Hernández (v), domiciliado en San Juan de Colón, vía Panamericana, al frente de la cauchera “Andes Cauchos”, teléfono: 0416-3730009, Estado Táchira, SUÁREZ RAMÍREZ GERMAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-05-1982, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.694.447, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Germán Suárez Bayona (v) y Yadira Ramírez (v), domiciliado en la calle 7, casa Nº 7-90, Barrio Talibán, San Antonio, Estado Táchira y YEBRAIL MISSEL CÁRDENAS, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1971, titular de la cédula de Identidad Nº E.-88.186.741, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Pablo Misse (v) y Anatulia Cárdenas (v), domiciliado en el barrio La Popa, Casa Nº 4-70, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4310125, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Se fija la realización de la Prueba anticipada para el día de hoy, viernes 28 de enero de 2005, a las tres de la tarde, ordenándose el traslado del Tribunal a la sede del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-5979-05