REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194° y 145°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes, 28 de Enero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), compareció ante el Juez, el Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FREDDY MARTÍN VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacida en fecha 31-01-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Adolfina Velasco Coronado (v), domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, calle 1. casa Nº 1-5, san Cristóbal, Estado Táchira, y ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacido en fecha 22-12-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Freddy Martín Velasco (v) y de María Candelaria Solano (v), domiciliado en Capacho, calle Principal, vía Seralito, casa S/N, cerca de la mina de arena, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la seis hora de la tarde (06:00 p.m.) del día veintisiete (27) de enero de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que ha transcurrido DIECIOCHO HORAS Y DIEZ MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud y que la misma manifiesta no haber sido golpeada durante su aprehensión.
A continuación los imputados manifestaron que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como Defensor a la abogado YADIRA MOROS RIVERA, Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Luz Dary Moreno Acosta, en contra de los imputados FREDDY MARTÍN VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacida en fecha 31-01-1966, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.228.836, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Adolfina Velasco Coronado (v), domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, calle 1. casa Nº 1-5, san Cristóbal, Estado Táchira, y ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacido en fecha 22-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.646.964, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Freddy Martín Velasco (v) y de María Candelaria Solano (v), domiciliado en Capacho, calle Principal, vía Seralito, casa S/N, cerca de la mina de arena, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al Tribunal que si bien la pena no exceden de los tres años en su límite máximo los imputados no presentan buena conducta predelictual lo que hace procedente la aplicación de la medida solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem..
Seguidamente el Juez impuso a los imputados de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna y de forma separada expuso FREDDY MARTÍN VELASCO: “Yo lo único que digo yo es que con la esposa mía yo tenia problemas y estoy con presentaciones por este Tribunal por el problemas con mi esposa, y eso es mío porque ella me dijo que me llevara el televisor y el equipo, esos objetos son mío, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde se encuentran las facturas de los bienes que le encontraron al momento de su detención? CONTESTÓ: “Los tiene mi esposa, María Candelaria Solano, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien interroga al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:. ¿Por qué tenia usted los objetos en su poder al momento de su detención? CONTESTÓ:, “Porque ella me mandó a llamar el jueves porque ella se iba y como no podía acercarme por ella por el problema, fui a buscar las cosas, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Hacia dónde llevaba los objetos? CONTESTÓ:. “Venía de Capacho e iba para el 8 de Diciembre para la casa de mi mamá que es donde estoy viviendo actualmente, es todo”.

A continuación se ordena retirar de la sala al imputado declarante retirar se de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, quien expuso: “Simplemente eso es un problema de rutina de mi papá y de mi mamá, yo como había llegado del trabajo le dije que no siguieran peleando, y como mi papa le había dicho a ella que no tenia televisión ni nada para ver, mamá le dijo que se llevara el equipo y el televisor, eso es de la casa, y cuando veníamos bajando nos agarraron en la entrada del ocho de diciembre y nos llevaron para el comando, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado YADIRA MOROS RIVERA, quien alegó: “Visto expuesto por mis defendidos los cuales manifiestan que esos objetos por los cuales fueron detenidos les pertenecen y visto así mismo que en las actas procesales no existe una denuncia que nos haga presumir que tales objetos son provenientes del torno o hurto o en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que lo mismos son ciudadanos venezolanos, con residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, con lo cual no configura el peligro de fuga o de obstaculización en el proceso y si bien es cierto mis defendidos tienen causa por este Tribunal, los mismos no han evadido la administración de justicia sino que se han estado presentado regularmente como lo ha ordenado el Tribunal, por ultimo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere que cuando la¡ pena del delito atribuido no excede de los tres años es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad , es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputados FREDDY MARTÍN VELASCO y ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FREDDY MARTÍN VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacida en fecha 31-01-1966, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.228.836, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Adolfina Velasco Coronado (v), domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, calle 1. casa Nº 1-5, san Cristóbal, Estado Táchira, y ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacido en fecha 22-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.646.964, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Freddy Martín Velasco (v) y de María Candelaria Solano (v), domiciliado en Capacho, calle Principal, vía Seralito, casa S/N, cerca de la mina de arena, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:50 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




FREDDY MARTÍN VELASCO
IMPUTADO









P.I. P.D.



ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO
IMPUTADO









P.I. P.D.



ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-5982/2004
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
28/01/05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1

San Cristóbal, 28 de enero de 2005
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
IMPUTADOS: FREDDY MARTÍN VELASCO
ANTONY RENZO VELASCO SOLANO
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 27 de enero de 2005, los ciudadanos FREDDY MARTÍN VELASCO y ANTONY RENZO VELASCO SOLANO, siendo aproximadamente las seis de la tarde, ingresaban al barrio 08 de diciembre con unas bolsas negras grandes, contentivas de unos electrodomésticos y al ser intervenidos por los funcionarios actuantes, manifestaron que los electrodomésticos eran de su propiedad, sin embargo no presentaron factura alguna que acreditaran la propiedad de los mismos, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente, siendo puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos FREDDY MARTÍN VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacida en fecha 31-01-1966, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.228.836, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Adolfina Velasco Coronado (v), domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, calle 1. casa Nº 1-5, san Cristóbal, Estado Táchira, y ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacido en fecha 22-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.646.964, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Freddy Martín Velasco (v) y de María Candelaria Solano (v), domiciliado en Capacho, calle Principal, vía Seralito, casa S/N, cerca de la mina de arena, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las seis de la tarde, encontrándose de patrullaje por el Barrio Guzmán, entrada Barrio 8 de Diciembre, visualizando a dos ciudadanos que cargaban dos bolsas negras plásticas de gran tamaño, contentivas de un televisor negro de 19 pulgadas, marca SHIMASU, un equipo de sonido color gris, marca DAEWO, con dos cornetas, de los cuales no presentaron ningún tipo de facturación que justificara su posesión, quedando los dos sujetos identificados como VELASCO FREDDY MARTI y ANTONY RENZO VELASCO SOLANO, siendo detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados se produce por la detentación de unos electrodomésticos de los cuales no acreditaron de forma alguna su propiedad, lo que hace presumir a este Juzgador que los mismos provienen de la comisión de un delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos VELASCO FREDDY MARTI y ANTONY RENZO VELASCO SOLANO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, siendo este el norte como principio fundamental del proceso, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APREVECHAMIENTO DE CISAS PROVRNIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendidos portando unos bienes muebles de los cuales no justificaron su posesión, según se indica en el acta policial.
Sin embargo, en cuanto a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisito indispensable para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, observa este Juzgador que el mismo no resulta acreditado, ya que los imputados tienen arraigo en el país, considerando además la pena a imponer, la cual no excede en su límite máximo los tres años, siendo procedente la aplicación de una medida menos gravosa, según lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que los imputados presentan prontuario policial, menos cierto no es que los mismos no han presentado problemas de tipo penal desde el año 2003, por lo que, en definitiva, este Juzgador impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FREDDY MARTÍN VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacida en fecha 31-01-1966, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.228.836, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Adolfina Velasco Coronado (v), domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, calle 1. casa Nº 1-5, san Cristóbal, Estado Táchira, y ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacido en fecha 22-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.646.964, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Freddy Martín Velasco (v) y de María Candelaria Solano (v), domiciliado en Capacho, calle Principal, vía Seralito, casa S/N, cerca de la mina de arena, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: presentarse cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide,.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputados FREDDY MARTÍN VELASCO y ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FREDDY MARTÍN VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacida en fecha 31-01-1966, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.228.836, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Adolfina Velasco Coronado (v), domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, calle 1. casa Nº 1-5, san Cristóbal, Estado Táchira, y ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Vargas, nacido en fecha 22-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.646.964, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Freddy Martín Velasco (v) y de María Candelaria Solano (v), domiciliado en Capacho, calle Principal, vía Seralito, casa S/N, cerca de la mina de arena, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA CAUSA PENAL 1C-5980-05