REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la audiencia de hoy, martes once (11) de enero del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en contra del imputado PEREZ GUTIERREZ ABRAHAM, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.978.871, nacido en fecha 24-02-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio técnico de refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Victoria, Los Marqueses casa N° 30, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio de Comercial Balmedica y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado Jesús Gerardo Nieto, el imputado y su defensora pública abogado Yadira Moros Rivera. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa “Me adhiero a la solicitud fiscal, de decretarle a mi defendido una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me adhiero a la solicitud de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ GUTIERREZ ABRAHAM, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.978.871, nacido en fecha 24-02-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio técnico de refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Victoria, Los Marqueses casa N° 30, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio de Comercial Balmedica y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEREZ GUTIERREZ ABRAHAM, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.978.871, nacido en fecha 24-02-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio técnico de refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Victoria, Los Marqueses casa N° 30, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio de Comercial Balmedica y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante el Tribunal. 2.-Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a setecientos cuarenta y un mil bolívares, (Bs.741.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 de la mañana.
ABG. LEONARDO SUÁREZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original Firmado
ABRAHAM PEREZ GUTIERREZ
IMPUTADO
Original Firmado
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C- -2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de enero del 2.005
194° Y 145°
Vista la solicitud hecha por el abogado Jesús Gerardo Nieto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Pérez Gutiérrez Abraham, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 09 de enero del presente año, el funcionario Vejar Marcos, dejó constancia que siendo las 04:20 horas de la tarde transitaba en compañía de otro funcionario por las cercanías del Hospital Central de esta Ciudad, específicamente a la altura de la Avenida Lucio Oquendo con calle N° 05, cuando fueron interceptados por un ciudadano, quien en llamado de auxilio los alerto en relación a un hecho punible que había sido perpetrado en contra de un establecimiento comercial cercano al lugar, indicándoles que un sujeto había hurtado de un establecimiento dedicado a la venta de productos e insumos médicos, una andadera de aluminio, refiriendo el hecho como en plena ejecución, señalando a un individuo que se encontraba a escasos metros de la unidad, intentando detener un taxi, el cual se encontraba en posesión del objeto antes indicado como hurtado, por lo que procedieron inmediatamente a darle la voz de alto al ciudadano, la cual acató, procediendo en consecuencia a solicitarle la factura de origen o de compra del objeto que poseía, respondiendo en forma violenta arrojando el objeto al suelo, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente. Una vez trasladado al Comando policial el ciudadano detenido mantuvo una actitud beligerante y sin parar de ofender a la Comisión se auto infringía lesiones, golpeándose contra la pared y los vehículos policiales que se encontraban aparcados en el estacionamiento, logrando entre varios funcionarios someterlo, para finalmente colocarlo a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Pérez Gutiérrez Abraham, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° del Código Penal, en perjuicio de La Comercial Balmedica y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Por otro lado la Defensa expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, de decretarle a mi defendido una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me adhiero a la solicitud de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Pérez Gutiérrez Abraham, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial, que corre inserta a los folios N° 7 y 8 de las actuaciones, donde el funcionario Vejar Marcos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial de este Estado deja constancia de que siendo las 04:20 horas de la tarde, del día 09 de enero del presente año, transitaba en compañía de otro funcionario por las cercanías del Hospital Central de esta Ciudad, específicamente a la altura de la Avenida Lucio Oquendo con calle N° 05, cuando fueron interceptados por un ciudadano, quien en llamado de auxilio los alerto en relación a un hecho punible que había sido perpetrado en contra de un establecimiento comercial cercano al lugar, indicándoles que un sujeto había hurtado de un establecimiento dedicado a la venta de productos e insumos médicos, una andadera de aluminio, refiriendo el hecho como en plena ejecución, señalando a un individuo que se encontraba a escasos metros de la unidad, intentando detener un taxi, el cual se encontraba en posesión del objeto antes indicado como hurtado, por lo que procedieron inmediatamente a darle la voz de alto al ciudadano, la cual acató, procediendo en consecuencia a solicitarle la factura de origen o de compra del objeto que poseía, respondiendo en forma violenta arrojando el objeto al suelo, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente. Una vez trasladado al Comando policial el ciudadano detenido mantuvo una actitud beligerante y sin parar de ofender a la Comisión se auto infringía lesiones, golpeándose contra la pared y los vehículos policiales que se encontraban aparcados en el estacionamiento, logrando entre varios funcionarios someterlo, para finalmente colocarlo a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- De las entrevistas realizadas a los ciudadanos Méndez Carrillo José Eduardo y Fernando Contreras, las cuales corren insertas a los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, en las cuales manifiestan que el imputado se encontraba en la parte de afuera del negocio Balmedica, ubicada frente al Hospital Central, momento en el cual el mismo saca una andadera del negocio y ellos proceden a interceptarlo cuando se disponía a huir en un taxi.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º último aparte del Código Penal, por una parte.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° del Código Penal, en perjuicio de La Comercial Balmedica y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 09-01-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, y quien poseía para el momento de su detención la andadera hurtada del establecimiento comercial.
Por último, observa este Juzgador, que el imputado tiene residencia en el Estado Táchira, y no posee conducta predelictual, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado fue detenido en el momento en el cual poseía la andadera hurtada del establecimiento comercial; estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ GUTIERREZ ABRAHAM, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.978.871, nacido en fecha 24-02-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio técnico de refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Victoria, Los Marqueses casa N° 30, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio de Comercial Balmedica y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEREZ GUTIERREZ ABRAHAM, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.978.871, nacido en fecha 24-02-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio técnico de refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Victoria, Los Marqueses casa N° 30, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio de Comercial Balmedica y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante el Tribunal. 2.-Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a setecientos cuarenta y un mil bolívares, (Bs.741.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5507-04
|