REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Miércoles 12 de enero de 2.005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, en contra del imputado ORLANDO OCHOA, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, con cédula de ciudadanía N° 13.439.427, nacido en fecha 10-02-1.958, de 46 años de edad, de profesión u oficio zapatero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Alticos, calle N° 10, casa número, 7-26, San Josesito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres; asistido de su abogada defensora Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal. Presentes: El Juez Abg. Leonardo Suárez, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, El Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, en representación del mencionado Despacho Fiscal, el imputado y su defensora. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento abreviado, para lo cual solicitan sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, por lo que libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me estaba tomando una botella de plástico, y me acerque al Hospital porque yo vivo cerca, lo que pasó fue que yo le pedí cien (100) bolos al tipo, y el se molestó, me dio un golpe en la cara, y los policías me cayeron encima, yo nunca he robado a nadie, yo soy zapatero y no cargaba una botella de vidrio, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó: “Quiero solicitar para mi defendido la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene residencia fija en el país; en segundo lugar, estamos en presencia de un delito en grado de frustración; y por último por mandato del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede aplicar aún en delitos que la pena exceda de los diez años, una medida cautelar; finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la víctima señala, en la declaración rendida que mi defendido presuntamente lo amenazó con un pico de botella, y en el acta policial no se refleja que se haya recolectado ninguna evidencia, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORLANDO OCHOA, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, con cédula de ciudadanía N° 13.439.427, nacido en fecha 10-02-1.958, de 46 años de edad, de profesión u oficio zapatero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Alticos, calle N° 10, casa número, 7-26, San Josesito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO OCHOA, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, con cédula de ciudadanía N° 13.439.427, nacido en fecha 10-02-1.958, de 46 años de edad, de profesión u oficio zapatero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Alticos, calle N° 10, casa número, 7-26, San Josesito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la tarde.
Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original Firmado
ORLANDO OCHOA
EL IMPUTADO
Original Firmado
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA
Original Firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-5511-2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de enero del 2.005
194° Y 145°
Vista la solicitud hecha por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Orlando Ochoa, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 11 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el funcionario Rojas Nelson, se encontraba de servicio en el segundo turno de la Puerta Principal del Hospital Central de San Cristóbal, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, teniendo una actitud agresiva hacía las personas que se encontraban en la Parada de Taxi, por lo que se apersonaron en el sitio y hablaron con el ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres, el cual se estaba defendiendo del ciudadano identificado seguidamente como Orlando Ochoa, el cual tenía un pico de botella, por lo que procedieron a dejarlo detenido.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Orlando Ochoa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, expuso lo siguiente: “Me estaba tomando una botella de plástico, y me acerque al Hospital porque yo vivo cerca, lo que pasó fue que yo le pedí cien (100) bolos al tipo, y el se molestó, me dio un golpe en la cara, y los policías me cayeron encima, yo nunca he robado a nadie, yo soy zapatero y no cargaba una botella de vidrio, es todo”.
Por otro lado la Defensa expuso: “Quiero solicitar para mi defendido la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene residencia fija en el país; en segundo lugar, estamos en presencia de un delito en grado de frustración; y por último por mandato del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede aplicar aún en delitos que la pena exceda de los diez años, una medida cautelar; finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la víctima señala, en la declaración rendida que mi defendido presuntamente lo amenazó con un pico de botella, y en el acta policial no se refleja que se haya recolectado ninguna evidencia, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Orlando Ochoa, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Con el acta policial, de fecha 11 de enero de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 02 de las actuaciones, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el funcionario Rojas Nelson, se encontraba de servicio en el segundo turno de la Puerta Principal del Hospital Central de San Cristóbal, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, teniendo una actitud agresiva hacía las personas que se encontraban en la Parada de Taxi, por lo que se apersonaron en el sitio y hablaron con el ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres, el cual se estaba defendiendo del ciudadano identificado seguidamente como Orlando Ochoa, el cual tenía un pico de botella, por lo que procedieron a dejarlo detenido.
2.- Con la Denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres, la cual corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones, en donde manifiesta, que siendo las 12:30 de la madrugada del día 11-01-05, se encontraba a las afueras del Hospital Central tomando un taxi, porque acababa de sacar a su señora, cuando llegó un ciudadano borracho a amenazarlo con un pico de botella que si no le entregaba toda la plata, lo cortaba, razón por la cual su señora sufrió un shock clínico y se desmayo teniendo que ingresarla nuevamente al Hospital.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
DISPOSICIÓN LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido producto de la persecución policial, momento en el cual estaba amenazando con un pico de botella a la víctima.
3.- Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual pudiera ser superior a diez años de prisión.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Orlando Ochoa.
Por último, considera este juzgador que es procedente calificar como flagrante la aprehensión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pues el imputado fue detenido en el momento en que se encontraba discutiendo con la víctima, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORLANDO OCHOA, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, con cédula de ciudadanía N° 13.439.427, nacido en fecha 10-02-1.958, de 46 años de edad, de profesión u oficio zapatero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Alticos, calle N° 10, casa número, 7-26, San Josesito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO OCHOA, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, con cédula de ciudadanía N° 13.439.427, nacido en fecha 10-02-1.958, de 46 años de edad, de profesión u oficio zapatero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Alticos, calle N° 10, casa número, 7-26, San Josesito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Herrera Torres; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la tarde.
Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5511-04
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