REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, catorce (14) de enero del año 2005, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, el representante de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GONZALO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 01/09/1953, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.191.344, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la avenida N° 06, casa N° 18-25, Urbanización Sur, Rubio Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.) del día del día trece (13) de enero de 2005, por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano GONZALO REYES se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido GONZALO REYES el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que sí. Seguidamente, el imputado procede a nombrar a su abogado José Humberto Rey Parada, inpreabogado N° 65.890 con domicilio procesal en el Rubio, calle N° 11, con avenida 20, N° 10-B, teléfono, 0416-773-8113, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Gonzalo Reyes, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “El día anterior estuve con el señor Luis Molina y un funcionario, guarde la camioneta hasta el día que la saque, pase por una móvil y me dijeron que me parara y lo hice, porque yo no tenía nada, cuando el funcionario me dijo del arma yo le dije que mía no era, y de una vez busque a mi abogado, el cual consiguió un documento donde consta que el arma es de José Angel Vivas Carrero, quien era uno de los que se había montado en mi carro, luego me llevaron al comando, soy comerciante de Rubio, tengo mi empresa, Inversiones Jhonny, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado José Humberto Rey Parada, quien expuso: “Ciudadano Juez, de la misma declaración que ha realizado mi defendido, se puede desprender que el arma que dio inicio a la presente investigación no la portaba personalmente mi defendido al momento de su detención, lo cual se desprende de las actas policiales de la presente causa, así mismo la referida arma fue encontrada dentro del vehículo de mi defendido y si es cierto que estamos en presencia de un ilícito penal, no es menos cierto que mi representado desplegó esta conducta por negligencia, por lo que solicito, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva e libertad como lo es de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece el principio de libertad que debe ser la regla, aunado a ello que el delito imputado a mi representado no excede del termino establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal sobre el preligo de fuga, mi defendido es venezolano, tiene su residencia fija y arraigo familiar, en la ciudad de Rubio Estado Táchira, por lo cual consigno un documento notariado que evidencia la buena fe de mi defendido donde se demuestra la propiedad del arma que se encontró en su vehículo, así mismo también consigno una constancia médica donde se evidencia que mi defendido padece de cardiopatía y diabetes, pido al tribunal que las mismas me sean aceptadas y anexadas los presentes recaudos a la causa, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 13 de enero de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo la 01:00 hora de la tarde, se encontraban en el Punto de Control móvil de Barrancas, vía El Mirador, cuando se acercó en vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Marrón, manifestándole a su conductor que se estacionara a la derecha con la finalidad de practicarle una requisa al vehículo, al abrir la puerta trasera derecha del vehículo observó en le piso del asiento un arma de fuego calibre 357, Marca: SMITH WESSON, Serial N°: 32K8907, seria de tambor 29435B1 Modelo 19-4, Cromada, Cacha de madera, provista de 06 cartuchos sin percutir, por lo que le solicitó la muestra de los documentos personales, y posteriormente la exhibición del porte de arma, manifestando que no era de su propiedad y que la misma es de un amigo que es funcionario de la policía del Estado, llamado José Angel Vivas Carrero, con quien estuvo ingiriendo licor el día de ayer y se le pudo haber quedado olvidada; razones estas por las cuales quedó detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado GONZALO REYES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los tres años en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GONZALO REYES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GONZALO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 01/09/1953, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.191.344, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la avenida N° 06, casa N° 18-25, Urbanización Sur, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.

Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Juez Segundo de Control



Original Firmado
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO




Original Firmado
GONZALO REYES
IMPUTADO










P.I P.D





Original Firmado
ABG. JOSE HUMBERTO REY PARADA
DEFENSOR PRIVADO





Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5516-04