REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En la audiencia de hoy, lunes veinticuatro (24) de Enero de dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, en contra del imputado ALFREDO REYES PEDROZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Convención, Norte de Santander-Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.378.778, nacido en fecha 12 de Febrero de 1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio panadero, soltero, hijo de Gabriel Angel Reyes y Carmen Elvira Pedroza, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Presentes: El Juez abogado Leonardo Suárez Sánchez, la Secretaria abogado Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, el imputado y su defensora Abogado Luisa Sánchez. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido; así como la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, para lo cual solicitó sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer exponer lo siguiente: “Yo vivo en Cúcuta, yo soy panadero allá, mi hermano vive en Mérida, tenía tiempo de no verlo, fue a Mérida pero ya me iba a Cúcuta a entregarle la cédula y cuando iba por Coloncito, me quitaron la cédula, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en consecuencia, solicito respetuosamente, se acuerde para mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la contenida en el ordinal 3°, es todo. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALFREDO REYES PEDROZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALFREDO REYES PEDROZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Convención, Norte de Santander-Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.378.778, nacido en fecha 12 de Febrero de 1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio panadero, soltero, hijo de Gabriel Angel Reyes y Carmen Elvira Pedroza, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada ocho días por ante la oficina del Alguacilazgo. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a setecientos cuarenta y un mil bolívares, (Bs.741.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, e) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 09:45 de la mañana.



ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)









ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO









ALFREDO REYES PEDROZA
EL IMPUTADO










ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA











ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA






CAUSA Nº 2C-5540-2005











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de enero 2.005
194° y 145°

Vista la solicitud hecha por el abogado José Luis García Tarazona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Alfredo Reyes Pedroza, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional, punto de Control fijo La Pedrera, el funcionario Peña Domínguez Edgar, observó la llegada de un vehículo marca Ford, año: 1.976, placas: AA-6383 de la línea de transporte público Expresos Jáuregui, proveniente de la ciudad del vigía Estado Mérida con destino a la ciudad de la Fría, conducido por el ciudadano Pedro Ortega, se les solicitó a los ciudadanos pasajeros que se bajaran del vehículo a los fines de de revisar los documentos y equipajes, observando que una persona tenía actitud nerviosa el cual se identificó con una cédula venezolana a nombre de William Reyes Pedroza, luego manifestó que el citado documento no le pertenece que se lo prestó un hermano para poder pasar los controles de la Guardia Nacional y poder desplazarse sin ningún problema por el territorio nacional y que su verdadera identidad es Alfredo Reyes Pedroza y que su número de cédula de ciudadanía V-13.378.778, por lo que procedieron a trasladarlo a la sede del Comando Policial y ponerlo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Alfredo Reyes Pedroza, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado declaró en la Audiencia: “Yo vivo en Cúcuta, yo soy panadero allá, mi hermano vive en Mérida, tenía tiempo de no verlo, fue a Mérida pero ya me iba a Cúcuta a entregarle la cédula y cuando iba por Coloncito, me quitaron la cédula, es todo”.

Por su parte la defensa solicitó: “Conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en consecuencia, solicito respetuosamente, se acuerde para mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la contenida en el ordinal 3°, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Alfredo Reyes Pedroza, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Policial N° DF-13-1RA-CIA-3ER-PLTON-SI, de fecha 22 de enero de 2.005, que corre inserta al folio N° 2 de las actuaciones, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional, punto de Control fijo La Pedrera, el funcionario Peña Domínguez Edgar, observó la llegada de un vehículo marca Ford, año: 1.976, placas: AA-6383 de la línea de transporte público Expresos Jáuregui, proveniente de la ciudad del vigía Estado Mérida con destino a la ciudad de la Fría, conducido por el ciudadano Pedro Ortega, se les solicitó a los ciudadanos pasajeros que se bajaran del vehículo a los fines de de revisar los documentos y equipajes, observando que una persona tenía actitud nerviosa el cual se identificó con una cédula venezolana a nombre de William Reyes Pedroza, luego manifestó que el citado documento no le pertenece que se lo prestó un hermano para poder pasar los controles de la Guardia Nacional y poder desplazarse sin ningún problema por el territorio nacional y que su verdadera identidad es Alfredo Reyes Pedroza y que su número de cédula de ciudadanía V-13.378.778, por lo que procedieron a trasladarlo a la sede del Comando Policial y ponerlo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 22-01-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien se identifico con una cédula venezolana perteneciente a otro ciudadano.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que se presentó, con una cédula venezolana, perteneciente a otro ciudadano, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALFREDO REYES PEDROZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALFREDO REYES PEDROZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Convención, Norte de Santander-Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.378.778, nacido en fecha 12 de Febrero de 1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio panadero, soltero, hijo de Gabriel Angel Reyes y Carmen Elvira Pedroza, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada ocho días por ante la oficina del Alguacilazgo. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a setecientos cuarenta y un mil bolívares, (Bs.741.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, e) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público


ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5540-05