REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes veinticuatro (24) de Enero de dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en contra de la imputada CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° CC-43.571.638, nacido en fecha 22 de Febrero de 1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltera, hija de Mario Augusto Zapata y Elbaneli de Hurtado, residenciada en Palotal, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra García Pernía. Presentes: El Juez abogado Leonardo Suárez Sánchez, la Secretaria abogado Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, la imputada y su defensor Abogado Juan Pablo Patiño. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la aprehendida CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO; así como la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, para lo cual solicitó sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer exponer lo siguiente: “El viernes a las 11:10 de la mañana, voy al Banco Mercantil con mi amiga Rozable nos disponíamos a cambiar un cheque para irnos a las Ferias en la noche, llega un señor y me dice que si le puedo dar permiso a la señora puesto que yo estoy haciendo la fila, yo le doy el puesto a la señora viene mi amiga me salgo de la fila, hacía afuera a fumarme un cigarro, cuando sale la señora con un escándalo diciendo agarrenla, agarrenla, y un señor me agarró me entraron a una oficina del Banco y me dijeron que yo iba a robar a la señora, en ningún momento u vigilante me agarró, fue un señor vestido de civil, y luego llegó una mona a tratarme mal, a decirme que yo la estaba siguiendo, y yo lo que hacía era mirar para todas partes sin hablar, quiero aclarar que la dirección que yo di no es de Cúcuta, sino de Medellín, yo vivo en San Antonio, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a preguntar y a tal efecto lo hace de la siguiente manera: 1. ¿En compañía de quien se encontraba en el Banco? Respondió: “En compañía de Rosabel, una amiga”. 2. ¿De donde proviene el cheque? Respondió: “No se, es de ella, de mi amiga, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto no se cumple con los medios rectores que configuran la estafa, sino mas bien otro delito que no le corresponde a esta defensa, en consecuencia esta defensa solicita, desestimar la flagrancia en la aprehensión, el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° CC-43.571.638, nacido en fecha 22 de Febrero de 1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltera, hija de Mario Augusto Zapata y Elbaneli de Hurtado, residenciada en Palotal, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra García Pernía, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 02:40 de la tarde.


Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)




Original Firmado
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






Original Firmado
CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO
LA IMPUTADA











PI PD






Original Firmado
ABG. JUAN PABLO PATIÑO
DEFENSOR PRIVADO






Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA


CAUSA Nº 2C-5541-2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de enero del 2.005
194° y 145°

Vista la solicitud hecha por el abogado Jairo Enrique Escalante, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 23 de enero del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a la imputada Claudia Yaned Zapata Hurtado, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

El día 21 de enero de 2.005, la ciudadana Claudia Janed Zapata Hurtado, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a las 03:30 horas de la tarde, en las instalaciones del banco Mercantil, ubicado en la 8va. Avenida de esta ciudad, luego de haber sido denunciada por la ciudadana María Alejandra García Pernía, como la persona que minutos antes, haciéndose pasar por empleada de dicha entidad Bancaria, la indujo al error, solicitándole el dinero que la denunciante se disponía a depositar, específicamente la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.) para depositarlo dicha ciudadana por menos trámites y una vez obtenido el dinero trató de huir del lugar siendo aprehendida en la entrada por el empleado de seguridad.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada Claudia Yaned Zapata Hurtado por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra García Pernía; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La imputada en la Audiencia declaró lo siguiente:

“El viernes a las 11:10 de la mañana, voy al Banco Mercantil con mi amiga Rozabel nos disponíamos a cambiar un cheque para irnos a las Ferias en la noche, llega un señor y me dice que si le puedo dar permiso a la señora puesto que yo estoy haciendo la fila, yo le doy el puesto a la señora viene mi amiga me salgo de la fila, hacía afuera a fumarme un cigarro, cuando sale la señora con un escándalo diciendo apréndanla, y un señor me agarró me entraron a una oficina del Banco y me dijeron que yo iba a robar a la señora, en ningún momento u vigilante me agarró, fue un señor vestido de civil, y luego llegó una mona a tratarme mal, a decirme que yo la estaba siguiendo, y yo lo que hacía era mirar para todas partes sin hablar, quiero aclarar que la dirección que yo di no es de Cúcuta, sino de Medellín, yo vivo en San Antonio, es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a preguntar y a tal efecto lo hace de la siguiente manera: 1. ¿En compañía de quien se encontraba en el Banco? Respondió: “En compañía de Rosabel, una amiga”. 2. ¿De donde proviene el cheque? Respondió: “No se, es de ella, de mi amiga, es todo”.

Seguidamente, la Defensa expuso: “La defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto no se cumple con los medios rectores que configuran la estafa, sino mas bien otro delito que no le corresponde a esta defensa, en consecuencia esta defensa solicita, desestimar la flagrancia en la aprehensión, el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana Claudia Yaned Zapata Hurtado, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, que corre inserta al folio N° 04 y su vuelto, donde el funcionario el funcionario Nieto Luis Alberto, deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales fue aprehendida la ciudadana Claudia Yaned Zapata Hurtado.

2.- Con el Acta de Denuncia Nº 24, de fecha 21 de enero de 2.005, que corre inserta al folio Nº 05 de las actuaciones, suscrita por la ciudadana García Pérez Maria Alejandra, en donde manifiesta que llegó al Banco Mercantil de la Octava Avenida como a las 11:40 horas de la mañana porque iba a realizar un depósito de diez millones bolívares en efectivo y que estando dentro del Banco le preguntó a un señor que tenía el carnet que como hacía para agilizar el deposito y la llevó para un cubiculo en donde estaba una ciudadana que la atendió y le dijo que la acompañara para la parte de debajo de la oficina del gerente, la mujer le pidió el deposito y el dinero y le dijo que lo iba a depositar que lo esperara; fue entonces cuando la denunciante siguió a la mujer que estaba saliendo del Banco y le quitó el dinero, y preguntó por el Gerente y le dijeron que no estaba.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Estafa.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora en la comisión del mismo, ya que fue aprehendida en el momento que se disponía salir de la mencionada entidad Bancaria con la cantidad de diez millones de bolívares propiedad de la ciudadana María Alejandra García Pernía.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 03 años de prisión en su límite máximo.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Claudia Yaned Zapata Hurtado.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues la imputada fue detenida en el momento que se disponía salir de la entidad Bancaria con los diez millones de bolívares propiedad de la señora María Alejandra García Pernía.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° CC-43.571.638, nacido en fecha 22 de Febrero de 1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltera, hija de Mario Augusto Zapata y Elbaneli de Hurtado, residenciada en Palotal, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra García Pernía, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL



Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5541-05