REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Enero de 2005
195° 146°

Visto el escrito presentado por el Abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACON, de fecha 21-12-2004, mediante el cual requiere de este Tribunal la inmediata libertad de su defendido, o en su defecto, la imposición para éste de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no presentó en contra de su Defendido Acto Conclusivo, y según refiere en su solicitud, se ha violentado el Debido Proceso y el Estado de Libertad para dicho ciudadano, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Así mismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, se observa, que en fecha 04 de Octubre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados OTILIO PARADA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACÓN y JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACÓN, por encontrarlos responsables en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA LISETH GUERRERO MORALES; privación decretada de conformidad con lo establecido por el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Noviembre de 2004, este Tribunal recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el escrito contentivo del ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual el representante Fiscal ACUSÓ FORMALMENTE a los imputados OTILIO PARADA GONZÁ-LEZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACÓN y JEAN CARLOS BONILLA MALDO-NADO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el ordinal 17 del artículo 77 eiusdem, en concordancia con el artículo 85 del citado Código, respecto del imputado JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO.




En virtud de lo anteriormente reseñado y expuesto, se observa que el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, efectivamente no presentó ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN) en contra del imputado JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACON, a quien este Tribunal en fecha 04-10-2004 le dictó una Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad, por considerarlo responsable en el delito por el cual fue presentado a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en dicha fecha; sin embargo, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACÓN ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Y así se decide.

Por lo tanto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACÓN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar consistente en la obligación de presentar Caución Económica equivalente a TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias, cantidad que se deberá depositar en una cuenta a nombre de este Tribunal, en la Agencia de BANFOANDES de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Una vez conste en autos el cumplimiento de esta obligación, el Tribunal procederá a librar la correspondiente Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.



Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA No. 3C-5848-04