REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Enero de 2005
195° 146°

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO y CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO, de fecha 20-12-2004, mediante el cual requiere nuevamente de este Tribunal la REVISIÓN de las medidas cautelares impuestas a sus defendidos en fecha 15-12-2004, solicitando se les imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente ACTO CONCLUSIVO y cuyo lapso ya se encuentra vencido, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44, el juzgamiento en libertad; excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Dicha norma constitucional es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Así mismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 27 de Octubre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO, CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO y RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA, por encontrarlos responsables en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 25-11-2004, se realizó AUDIENCIA DE PRÓRROGA solicitada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el Acto Conclusivo, donde el Tribunal acordó una prórroga de quince (15) días, lapso este que se venció el día 11-12-2004.

Ahora bien, de las actuaciones existentes en el Tribunal podemos apreciar que hasta el día de hoy (12-01-2005), la Fiscalía Segunda no ha presentado el respectivo ACTO CONCLUSIVO en contra de los imputados CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO, CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO y RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA. Igualmente, en fecha 15-12-2004, el Tribunal acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos, decretándose una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8°, debiendo en tal sentido obligarse cada uno de ellos a: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días; 2) Prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal; 3) No comunicarse con persona alguna que tenga relación con la presente causa; y 4) Cada uno de los imputados deberá depositar en la Agencia de BANFOANDES de esta ciudad, el equivalente a 300 unidades tributarias.

En fechas 15 y 16 de Diciembre de 2004, el abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, consignó escritos mediante los cuales informó al Tribunal que la investigación sobre esta causa aún no se encontraba completa, y como se encontraba vencido el lapso para dictar acto conclusivo, solicitó que se les otorgara una medida cautelar sustitutiva a los presuntos imputados. Además, que el ciudadano HERRERA MORENO CÁNDIDO MARCELINO, también aparecía como imputado en una causa criminal llevada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2004-000184, donde ya fue acusado por los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; causa en la cual se le revocó una medida cautelar sustitutiva, librándosele ORDEN DE APREHENSIÓN. De toda esta información consignó copias fotostáticas remitidas vía fax, que sustentaron estos nuevos hechos.

Sin embargo, considera quien aquí decide, que lo procedente para el presente caso y en atención a lo antes expuesto, es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO, CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO y RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA ampliamente identificados en autos, con fundamento en la solicitud formulada por el defensor privado de los dos primeros mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Y así se decide.

Por lo tanto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO, CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO y RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA, en fecha 15-12-2004, a quienes se les sigue esta causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar consistente en la obligación de presentar cada uno de los imputados, Caución Económica equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, cantidad que deberán depositar en una cuenta a nombre de este Tribunal en la Agencia de BANFOANDES de San Cristóbal Estado Táchira. Una vez conste en autos el cumplimiento de esta obligación, el Tribunal procederá a librar las correspondientes Boletas de Libertad; pero en lo que respecta al co- imputado CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO, éste quedará a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la Orden de Aprehensión que dictó en su contra.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con copia certificada de la presente decisión. Líbresen las respectivas boletas de traslado, a fin de notificar a los imputados de esta decisión y en su oportunidad, líbrese oficio al Centro Penitenciario de Occidente para el respectivo traslado del co-imputado CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO.


Firmado Original
Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Firmado Original
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA No. 3C-5878/04