REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Enero del año 2005, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JAVIER DUARTE MORALES, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.129.558, nacido el 12 de diciembre de 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Buhonero, con Primer año de secundaria, hijo de Nubia Elsa Morales(v) y Carlos Julio Duarte (v), con residencia en el Hotel Bananas, al frente del Terminal, habitación Nº 09, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) del día catorce (14) de Enero de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la calificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano CARLOS JAVIER DUARTE MORALES se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. TERCERO: Se deja constancia que el imputado CARLOS JAVIER DUARTE MORALES manifestó que no fue maltratado física y verbalmente. CUARTA: Se le notificó al aprehendido CARLOS JAVIER DUARTE MORALES el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste que no, razón por la cual, se le comunica que en aras de garantizar la defensa técnica, se procederá a asignarle un defensor público; acto seguido el imputado manifestó su deseo de nombrar al Defensor Público Abogado HECTOR ALFREDO MORA, quien estando presente, en su condición de Defensor Público Penal, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano CARLOS JAVIER DUARTE MORALES, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la calificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora calificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado libre de apremio, sin presión sin juramento, y en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito con todo respeto al Tribunal mientras se resuelve la situación jurídica de mi defendido, ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, se tramite la constancia de antecedentes penales, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 14 de enero de 2005, el funcionario Cabo Primero Víctor Julián Ríos Rincón, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:35 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje por la quinta avenida, calle 5, cuando fui interceptado por una ciudadana que se identificó como Yolimar de la Consolación Chaparro Cacua, Cédula de Identidad Nº V.- 15.990.283, residenciada en la Urbanización El Toiquito, Sector A, Casa 17, Palmira, Municipio Guásimos de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-83, estudiante universitaria de la UNET, teléfono 3910783, la cual me manifestó que un ciudadano que vestía franela Negra con mono negro y botas deportivas negras con gorra azul blue jeans, le había amenazado y quitado el celular y se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos, Control 69, parada en la calle 5, con quinta avenida, al proceder a subirme en la buseta antes mencionada se encontraba un ciudadano con las mismas vestimentas antes mencionadas y la ciudadana denunciante lo identificó como el ciudadano había amenazado y robado su celular, procedí a intervenirlo policialmente manifestándole sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrando nada de interés policial, seguidamente procedí a efectuar una inspección al vehículo encontrando debajo del cojín (asiento) donde se encontraba el ciudadano sentado un celular Telcel Belsouth, color gris, serial celular S/N 01058577, serial pila, 20031209SDT con forro color negro, manifestándole al ciudadano la causa de su detención y leyendo sus derechos”. Por ello, sobre la base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER DUARTE MORALES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar de la Consolación Chaparro Cacua, y así se declara. SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se declara. TERCERO: Considera este Tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que existe un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que consta de las actas fundados elementos de convicción para presumir que el citado imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y calificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar de la Consolación Chaparro Cacua; así mismo, existe una presunción razonable de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría influir para que la víctima, testigos y expertos se comporten de manera reticente con los actos del proceso, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ejusdem, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS JAVIER DUARTE MORALES, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira. Y así se declara. CUARTO: Este Tribunal, acuerda la solicitud de la defensa, con respecto a la tramitación de los antecedentes penales, en razón que la misma es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se ordena se libre el oficio respectivo. Y así se declara.----------------------
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER DUARTE MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar de la Consolación Chaparro Cacua.----------SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. --------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER DUARTE MORALES, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.129.558, nacido el 12 de diciembre de 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Buhonero, con Primer año de secundaria, hijo de Nubia Elsa Morales(v) y Carlos Julio Duarte (v), con residencia en el Hotel Bananas, al frente del Terminal, habitación Nº 09, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar de la Consolación Chaparro Cacua, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ejusdem. --
CUARTO: Se acuerda tramitar la constancia de antecedentes penales, solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Tercero de Control







ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO







CARLOS JAVIER DUARTE MORALES
IMPUTADO










P.I P.D




ABG. HECTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

Causa Penal Nº 3C-5968-05