REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-5971-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado quince (15) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ DAMIRO PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 26 de abril de 1962, de estado civil casado, de profesión u oficio pastor, hijo de Luis Alfonso Rangel (v) y Berta Alix Pinto (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.210.634, residenciado en la Machiri, pasaje San Gabriel, casa N° 6-21, cerca del centro de rehabilitación a cuatro cuadras más arriba del Estado Táchira. El Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ DAMIRO PINTO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las tres y diez de la tarde (03:10 P.M) horas de la tarde, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día catorce (14) de enero del año en curso, a las 9:00 de la noche, por cuanto han transcurrido dieciocho diez minutos (18’10’’), por lo que no se da el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el referido ciudadano JOSÉ DAMIRO PINTO, se encuentra aparentemente en buen estado de salud física y psíquica.--------- ---------------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano JOSE DAMIRO PINTO, manifestó: “Solicito que me nombre un defensor Público, por lo que el tribunal procede a nombrarle como su abogado defensor al abogado HECTOR ALFREDO MORA, defensor Público, es todo.” Estando presente el Defensor Público Abogado HECTOR ALFREDO MORA, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5971/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y la causa continué por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ DAMIRO PINTO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Todo lo que dijo el Fiscal así es yo le compre ese auto al dueño de autos Bella Vista Marco Antonio Monsalve desde hace cuatro años a el lo conozco desde hace un tiempo atrás el me lo financió, los originales de ese documento estaban dentro del vehículo y tiene que estar en la policía, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado. HECTOR ALFREDO MORA, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en el sentido de la medida cautelar y que se tramite los antecedentes penales de mi defendido, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:---------------------------------------
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JOSÉ DAMIRO PINTO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:-----------------------------------------------------
1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,-------------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según consta del Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de punto de control en la Avenida Lucio Oquendo, frente al Hospital Central en compañía del distinguido placa 1662 Víctor Julio Álvarez, cuando procedimos a interceptar el vehículo Faimont de color dorado y marrón, placa SBL-503, el cual era conducido por un ciudadano quien para el momento vestía pantalón de color marrón, camisa de color gris, zapatos de color negro de cabello claro canoso de bigote, piel trigueña de estatura aproximada 162, procedimos a reportar los datos de dicho vehículo al sistema SIIPOL donde el funcionario de guardia nos informo que se encontraba solicitado por la sub. delegación San Cristóbal por el delito de Robo Genérico Atraco, según caso E201091 de fecha 09-11-1994, procedimos a manifestarle la causa de la detención al ciudadano que lo estaba conduciendo leyéndole sus derechos constitucionales trasladándolo hacia la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público”. De lo anterior, este Juzgador considera que de acuerdo con lo reflejado en el Acta Policial, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, lo que hace presumir con serio fundamento, que él es autor o partícipe en el delito señalado por el Ministerio Público, por lo que se califica como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ DAMIRO PINTO, ya identificado, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que esta solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal; por lo tanto, habiéndose calificado la flagrancia, es procedente ordenar la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto todavía hay diligencias por practicar y garantizar así una Investigación Integral de estos hechos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide. C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este tribunal la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, cada treinta (30) días. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ DAMIRO PINTO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ DAMIRO PINTO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 26 de abril de 1962, de estado civil casado, de profesión u oficio pastor, hijo de Luis Alfonso Rangel (v) y Berta Alix Pinto (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.210.634, residenciado en la Machiri, pasaje San Gabriel, casa N° 6-21, cerca del centro de rehabilitación a cuatro cuadras más arriba del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Presente el imputado y notificado de la medida cautelar, manifestó: “Quedo notificado de la medida cautelar otorgada y juro cumplir con las presentaciones impuestas, es todo”. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IMPUTADO







JOSÉ DAMIRO PINTO







ABG. HECTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR







ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA




Asunto Principal N° 3C-5972-05