REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
Asunto Principal N° 3C-5889-04.
San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de enero de 2005
195º y 146º
Vista la Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Proveniente de Delito, interpuesta por las Abogadas MAGALI SOCORRO PARRA DE DEPABLOS e ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE ELIÉCER ARENAS GONZÁLEZ, en contra de DOMINGO ALBERTO BONILLA, GOSFINTA TORRES DE TORRES, RUFINO TORRES TORRES, ATILANO TORRES TORRES, JESÚS EMILIO TORRES TORRES, HENRY JOSÉ TORRES TORRES, ANA MARIA TORRES TORRES, CÉSAR ADRIÁN TORRES TORRES, OSCAR IVÁN TORRES TORRES, JOSÉ FLAMINIO TORRES TORRES, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, en sus caracteres de: CONDUCTOR del vehículo que le causó las lesiones al ciudadano JORGE ELIÉCER ARENAS GONZÁLEZ, en accidente de tránsito ocurrido el día 12 de Mayo de 2002, HEREDEROS CO-PROPIETARIOS del referido vehículo cuyas características son: Placa ADO-308, Serial de Carrocería CP23TFV216745, Serial del Motor TFV216745, Marca CHEVROLET, Modelo y Año 1.985, Color PLATA y MULTICOLOR, Clase MINIBÚS, Tipo COLECTIVO y Uso TRANSPORTE PÚBLICO, EMPRESA ASEGURADORA O GARANTE y EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS; el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- El Escrito de Demanda y sus recaudos fueron recibidos por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 02 de Noviembre de 2004, consignada por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del mismo año, constante todo de ciento setenta y un (171) folios útiles (Libelo y Pruebas que lo respaldan).
SEGUNDO.- La Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, nace como consecuencia de la Acción Penal contenida en el Expediente N° 3C-2640-02, donde una vez celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, se aplicó el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por el imputado de autos DOMINGO ALBERTO BONILLA (ahora penado), como responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en relación con el artículo 176, numeral 4°, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIÉCER ARENAS, hecho ocurrido el día 12-05-2002; extendiéndose a los Co-Demandados DOMINGO ALBERTO BONILLA, GOSFINTA TORRES DE TORRES, RUFINO TORRES TORRES, ATILANO TORRES TORRES, JESÚS EMILIO TORRES TORRES, HENRY JOSÉ TORRES TORRES, ANA MARIA TORRES TORRES, CÉSAR ADRIÁN TORRES TORRES, OSCAR IVÁN TORRES TORRES, JOSÉ FLAMINIO TORRES TORRES, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, como Terceros Civilmente Responsables.
TERCERO.- En fecha 21 de Septiembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso: CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A; declaró parcialmente con lugar, el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, y ANULÓ el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al tercero civilmente responsable. De esta decisión, me permito citar textualmente los siguientes fragmentos:
“Los citados artículos prescriben un procedimiento monitorio para que el demandado repare el daño o la indemnización de perjuicios, y a ese fin –como en todo proceso monitorio- sin oír al demandado, en el auto de la admisión de la demanda se le condena y se ordena que se le intime la orden de reparar los daños y el monto de la indemnización.(…) Los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado.(…) Cuando no existe relación extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio, ni un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el título ejecutivo o de la parte contra quien este se formará. Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, si el no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el título. Y, al no poder ser objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él, automáticamente, una medida. Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para “alegar su responsabilidad”. Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión. (…) De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia, (…) por lo que estas excepciones del tercero civilmente responsable no podría oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios. (…) El artículo 1190 del Código Civil, agrega que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho (en este caso el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad. Tal defensa, a juicio de la Sala, totalmente justa, no puede ser invocada conforme a la letra del citado artículo 427. (…) Es más, si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor. (…) En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal.(…) Por su parte, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Todas estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara.(…) Además, la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún mas grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude).Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables. En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieron esta vía, y así se declara.(…) 5.- FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.(…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En razón de lo expuesto, este Juzgador considera que la demandada por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios incoada ante este Tribunal contra los terceros civilmente responsables GOSFINTA TORRES DE TORRES, RUFINO TORRES TORRES, ATILANO TORRES TORRES, JESÚS EMILIO TORRES TORRES, HENRY JOSÉ TORRES TORRES, ANA MARIA TORRES TORRES, CÉSAR ADRIÁN TORRES TORRES, OSCAR IVÁN TORRES TORRES, JOSÉ FLAMINIO TORRES TORRES, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, con fundamento en el Procedimiento Especial establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es INADMISIBLE, en virtud de que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004 (con efectos ex nunc), excluyó de ese procedimiento especial a los terceros civilmente responsables, quienes podrán ser demandados por la víctima, sólo ante la jurisdicción civil ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena al Demandante JORGE ELIÉCER ARENAS GONZÁLEZ o a sus apoderados judiciales, ampliamente identificados en autos, corregir el escrito que fundamenta la demanda, señalando como único sujeto pasivo de su acción al penado DOMINGO ALBERTO BONILLA, a los fines de cumplir con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se ordena corregir lo solicitado en el numeral QUINTO del CAPÍTULO CUARTO del escrito de demanda, referido a la Indexación Judicial de las cantidades demandadas; ya que el DAÑO MORAL, constituido por la lesión a los sentimientos y espirituali- dad del hombre, no es susceptible de valoración económica, y por ello, la corrección monetaria como consecuencia del fenómeno inflacionario es improcedente, ya que no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, tal y como ha quedado asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, según decisión N° 131, de fecha 24 de Abril de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
Para realizar las correcciones aquí ordenadas, se fija un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 425 eiusdem.
Por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO.- Se declara INADMISIBLE la demandada por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios incoada contra GOSFINTA TORRES DE TORRES, RUFINO TORRES TORRES, ATILANO TORRES TORRES, JESÚS EMILIO TORRES TORRES, HENRY JOSÉ TORRES TORRES, ANA MARIA TORRES TORRES, CÉSAR ADRIÁN TORRES TORRES, OSCAR IVÁN TORRES TORRES, JOSÉ FLAMINIO TORRES TORRES, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo por tanto de ese procedimiento especial, a los Terceros Civilmente Responsables, quienes sólo podrán ser demandados por la víctima ante la jurisdicción civil ordinaria.
SEGUNDO.- Se ordena al Demandante JORGE ELIÉCER ARENAS GONZÁLEZ o a sus apoderados judiciales, corregir el escrito que fundamenta la demanda, donde se debe señalar como único sujeto pasivo de este procedimiento especial, al penado DOMINGO ALBERTO BONILLA, a los fines de cumplir lo establecido en el ordinal 2° del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- Se ordena al Demandante, corregir lo solicitado en el numeral QUINTO del CAPÍTULO CUARTO del escrito de demanda, referido a la Indexación Judicial de las cantidades demandadas; ya que el DAÑO MORAL no es susceptible de valoración económica, y por ello, la corrección monetaria como consecuencia del fenómeno inflacionario es improcedente, porque no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, tal como ha quedado asentado en nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO.- Se fija un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión a las partes, para que el actor realice las correcciones ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 425 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal-
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
3C-5889-04/IZC