REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-5992-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONATHAN EDICSON PARRA JARA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 16-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Héctor Agapito Parra Ovalles (f) y Agustina Jara de Duque (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.228.776, y residenciado en Táriba, por la carrera 11 entre calles 11 y 12 casa N° (no lo recuerda) es de color blanco, queda a media cuadra después de silenciadores “PVISA”, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3940797 y 0416-3729468. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados se encuentran aparentemente en buen estado de salud. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano YONATHAN EDICSON PARRA JARA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día VEINTITRES (23) de Enero del año en curso, a las 04:25 de la mañana, por cuanto han transcurrido VEINTINUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS (29’15’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado YONATHAN EDICSON PARRA JARA, presenta hematoma en parte derecha del rostro y excoriaciones, igualmente presenta excoriaciones en antebrazo y en región lumbar, manifestando que las lesiones que presenta, fueron ocasionadas por el adolescente NESTOR ALEXANDER TOSCANO ARGUELLO. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida YONATHAN EDICSON PARRA JARA, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “No tengo abogado de confianza, pido al Tribunal me nombre un defensor público, es todo.” El Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Penal, Abg. Lissette Fiorela Depablos, quien presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa inventariada bajo el N° 3C-5992/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. ----------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada OLGA LILIANA UTRERA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte todos del Código orgánico Procesal Penal, por último precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En este estado, el Juez impuso al imputado YONATHAN EDICSON PARRA JARA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual libre de juramento coacción y apremio, expuso: “El adolescente que dice que me esta demandado en el momento en que se formó la riña, no fue conmigo sino con un grupo, en ese momento yo entro a separar las personas que estaban allí, y lo que él dice del candelabro si es verdad, no se quien lo lanzó y le pegó a él, se levantó y se quitó la correa y comenzó a defenderse con la correa, yo traté de calmarlo, pero él me pegó con la correa por la carra, él me señaló, que porque yo lo había partido la cara, en ese momento salió la señora dueña de la fiesta y me señaló a mi, diciendo que yo era quien había arrojado el candelabro, ahí fue donde el policía en el momento nos arrestó, me señaló en la Comandancia y dijo que había sido yo, me señaló el policía, eso fue todo”.
En el uso de la palabra, la defensora pública penal, Abogada Lissette Fiorela Depablos, alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido y lo solicitado por el Ministerio Público, solicito al Tribunal que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que él ha manifestado en este acto ser venezolano y tener domicilio en jurisdicción de este Tribunal. Igualmente me adhiero a la solicitud Fiscal de prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y por último solicito al Tribunal se ordene lo conducente a fin de que se le practique a mi defendido examen medico forense para determinar las lesiones que el mismo presenta. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado YONATHAN EDICSON PARRA JARA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como consta del acta policial inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:25 de la mañana del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio, ...recibimos reporte ... por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien nos informo que nos trasladáramos al club Torbes ... y una vez allí pude observar que frente al referido club, se estaba presentando u originando una riña colectiva, protagonizada por unas 10 personas aproximadamente, ... procediendo de inmediato a intervenir policialmente al grupo de personas, ... una vez controlada la situación y reestablecido el orden público, salió del club un adolescente, identificado como: TOSCANO ARGUELLO NELSON ALEXANDER, ... quien presentaba una herida abierta en la nariz, lo que le producía fuerte sangramiento, el mismo me manifestó y me señaló a uno de las personas involucradas en la riña, como el autor de la lesión que presentaba, alegando que sin mediar ningún tipo de palabra y sin razón aparente, ... dicha persona lo había golpeo (sic) en la cara, altura de la nariz, con un adorno o centro de mesa elaborado en hierro forjado ... la persona señalada ... identificado como: PARRA JARA YONATHAN EDICSON ... el adolescente fue trasladado al hospital de Fundaosta, ... le diagnostico herida abierta en la nariz, que amerito 5 puntos de sutura”. Al folio 05, aparece denuncia del adolescente TOSCANO ARGUELLO NELSON ALEXANDER, quien expuso: “a eso de las 04:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba en el club Torbes de Táriba, en la fiesta de quince años de mi prima YAMILET ZACHMAN, ... y al encontrarme en la parte de afuera del club, se origino una pelea entre varios de los asistentes de la fiesta, acercándose a mi persona un muchacho de unos 20 años de edad aproximadamente, ... quien sin mediar ningún tipo de palabras, me golpeo en la carra (sic) con un adorno o centro de mesa ... causándome una lesión en la nariz, lo que me originó sangramiento ... me introduje al club ... me lave la cara ... se apersonaron al lugar varias patrullas de la policía y practicaron la detención de todos los que estaban peleando entre ellos el que me había lesionado, ...”. Aparece a los folios 7 y 8 constancias medicas practicadas tanto a la víctima como al imputado de autos, quienes fueron atendidos en el Hospital de Táriba, por emergencia dejándose constancia de que ambos presentan lesiones.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado YONATHAN EDICSON PARRA JARA, quien fue aprehendido en el lugar de los hechos y señalados por la víctima como la persona que lo lesionó, encontrándose de esta manera satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar y remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para el imputado de autos, y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal, considera que el delito imputado como es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una pena, que no excede en su limite máximo de tres años; en consecuencia, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YONATHAN EDICSON PARRA JARA, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y acudir ante el Ministerio Público cada vez que lo requiera, y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima o acercarse a ella, salvo que en ningún momento se afecte su derecho a la defensa. Y así se decide.-
D.- En cuanto a la solicitud de la defensora en que se le practique reconocimiento medico legal a su defendido; el Tribunal exhorta al Ministerio Público, para que provea lo conducente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YONATHAN EDICSON PARRA JARA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 16-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Héctor Agapito Parra Ovalles (f) y Agustina Jara de Duque (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.228.776, y residenciado en Táriba, por la carrera 11 entre calles 11 y 12 casa N° (no lo recuerda) es de color blanco, queda a media cuadra después de silenciadores “PVISA”, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3940797 y 0416-3729468, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Alexander Toscano Arguello, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.--
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YONATHAN EDICSON PARRA JARA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 16-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Héctor Agapito Parra Ovalles (f) y Agustina Jara de Duque (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.228.776, y residenciado en Táriba, por la carrera 11 entre calles 11 y 12 casa N° (no lo recuerda) es de color blanco, queda a media cuadra después de silenciadores “PVISA”, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3940797 y 0416-3729468; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Nelson Alexander Toscano Arguello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y acudir ante el Ministerio Público cada vez que lo requiera, y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctimas o acercarse a ella, salvo que en ningún momento se afecte su derecho a la defensa. Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.-
Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. -
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m), se leyó y conformes firman:
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
YONATHAN EDICSON PARRA JARA
IMPUTADO
ABG. LISSETTE FIORELA DEPABLOS
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5992-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia
24-01-05