REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
Asunto Principal N° 3C-5995-05.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido el día 26-03-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsa Beatriz Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.046.754, residenciado en Riberas del Torbes, Final calle 2, casa 12-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3415937 trabajo de la mamá. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDUARDO RODOLFO ORTIZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a la UNA Y CINCUENTA Y CINCO de la tarde (01:55 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día VEINTITRÉS (23) de ENERO del año en curso, a las 08:00 de la noche, por cuanto han transcurrido DIECISIETE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (17’55’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. -
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano EDUARDO RODOLFO ORTIZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que no fue agredido por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. -
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza, que se le nombrara un defensor público. El Tribunal, le informa que se le designa en este acto, a la Defensora Pública Penal, abogada Rosalba Granados, quien presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5995/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—
Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDUARDO RODOLFO ORTIZ y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AMESTICA ALFONSO FRANKLIN. Así mismo, señaló la representante del Ministerio Público, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, la fundamentó en base al prontuario policial que registra el imputado y de las medidas cautelares que le han sido otorgadas y que no ha cumplido.-
En este estado, el Juez impuso al imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y en forma libre de coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo venía bajando de Asogata, pidiendo una colaboración y vendiendo chucherias, supuestamente me detuvieron tres ciudadanos y me estaban implicando el desvalijamiento, a mi me consiguieron supuestamente un destornillador de paleta, yo venía desarmado, a mi no me consiguieron en el bolsillo ningún frontal ni nada, yo no salí corriendo tampoco, porque no puedo correr, por un hueso que tengo salido en el pie izquierdo, y cuando me requisó el policía a mi no me consiguió nada, ni el destornillador de paleta ni el frontal ni nada, ellos me lo están metiendo a mi, yo venía tranquilito, es todo”. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Penal, preguntó al imputado lo siguiente: Diga usted si se encuentra golpeado? CONTESTO: “No”. Acto seguido, la ciudadana representante del Ministerio Público, interrogó al imputado lo siguiente: ¿Diga el declarante si puede indicar, la ubicación que tenía para el día 23-01-2005, a las siete de la noche? CONTESTO: “Venía bajando de Asogata con un poquito de chuchería que tenía”. OTRA: ¿Diga el declarante la ubicación exacta para el mismo día, a las ocho de la noche? CONTESTO: “Venía saliendo de la manga de coleo”. OTRA: ¿Diga el declarante si puede indicar al Tribunal el tipo de vestimenta que portaba para el día 23 de enero de 2005? CONTESTO: “Lo que cargo puesto ahorita, un blue jean, color azul, la franela blanca con el emblema de la bodega donde yo compro las chucherias”. OTRA: ¿Diga el declarante su ubicación exacta para el momento en que lo interceptan las personas? CONTESTO: “Venía bajando con la chuchería por donde esta la manga de coleo, por donde se baja para subway”. OTRA: ¿Diga el declarante que hicieron éstas personas después que lo interceptaron? CONTESTO: “Me agarraron y me quitaron la plata, que eran treinta y ocho mil bolívares y me quitaron la chucheria, supuestamente estaban diciendo que yo los robé”. OTRA: ¿Diga el declarante si tiene testigos de los hechos? CONTESTO: “Un raspadero, que vio que yo venía bajando tranquilo, fue primera vez que lo vi en la manga de coleo”. OTRA: ¿Diga el declarante si puede aclarar al Tribunal, las circunstancias que por la vestimenta que porta, presenta adherencia de suciedad y de otras? CONTESTO: “Estaba ayudando a un ganadero, bajando pasto seco”. OTRA: ¿Diga el declarante si puede ubicar o aportar los datos del ganadero a que hace referencia en su declaración? CONTESTO: “No sé, él tiene una finca para El Cantón, yo trabaje con él cinco años y se llama ALFONSO VIVAS y a la finca le dicen “El cachicamo”. -
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Rosalba Granados, en su carácter de defensor, y alegó: “Oída la declaración de mi defendido, en la cual manifiesta no haber participado en el hecho que le imputa la Fiscal Ministerio Público fundamentándome en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, pido al Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, teniendo en consideración que el mismo es venezolano, por lo que no se configura el peligro de fuga señalado por la parte Fiscal, es todo”. –
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido por la víctima y otro ciudadano, quienes lo entregaron a una comisión policial, todo lo cual consta, en el acta policial inserta al folio 3, donde los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, señalan que: “Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente encontrándome de servicio en la Manga de Coleo, cuando se me acercaron dos (02) ciudadanos, quienes me indicaron que el ciudadano que traían, les había robado un frontal de un radio reproductor de vehículo propiedad del ciudadano: AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, ..., quien sufrió aporreos en la rodilla derecha, de inmediato le indique al ciudadano mi sospecha sobre la tenencia de algún objeto de procedencia dudosa exigiéndole su exhibición la cual fue negada procediendo a la inspección personal no encontrando ningún objeto de interés policial, igualmente los ciudadanos me hicieron entrega de un destornillador de color amarllo y negro ..., y un frontal de radio reproductor marca JVC, ... inmediatamente le indique a los ciudadanos que se trasladaran a la Comandancia General a formular la respectiva denuncia, ... el ciudadano se identifico como: EDUARDO RODOLFO ORTIZ ...”. Consta al folio 4, constancia medica relacionada con el imputado de autos, quien presenta excoriaciones, producto de la aprehensión de que fue objeto. Aparece del folio 5 al 7, registros policiales del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, a quien se le han otorgado medidas cautelares sustitutivas. Aparece al folio 8, denuncia N° 033, del ciudadano AMESTICA ALFONSO FRANKLYN, y en la cual expone: “Eran como a las 07:00 de noche aprox, ... deje mi carro Taxi ... estacionado en la parte de atrás de ASOGATA, mientras iba a comprar unos pasteles en compañía de mis amigos: OSMAN Y LUIS, no tardamos ni 20 minutos y cuando regresamos observé que dentro de mi carro se encontraba un sujeto desconocido, y el vidrio lateral trasero del copiloto estaba partido, este sujeto cuando nos vio, salió del carro con el frontal de mi radio en la mano derecha corriendo hacia la Avenid los agustinos y nosotros salimos corriendo detrás ... lo agarramos como a 20 metros aprox, cuando yo me devolví para pedir ayuda policial este sujeto se le escapo a mis amigos y comenzó a correr hacia la Avenida los agustinos y se metió a un estacionamiento y se tiró por un montarral donde cayo en un barranco y mi amigo OSMAN cayo encima de este sujeto y se fracturo la mano izquierda, yo cuando cai en el barranco me golpee la rodilla derecha, agarramos a este sujeto le quitamos el frontal de mi carro y cuando lo revisamos le encontramos en la pretina del pantalón lado derecho delantero un destornillador de paleta ... fiscal de transito llamo a la Policía y cuando ellos llegaron ... le entregamos al ladrón ...”. Al folio 9, aparece entrevista N° 034, donde el ciudadano HOSMAR RENSENBRINK GARCÍA DURAN, señala: “Me dirigí al complejo ferial en compañía de mis amigos de nombre: AMESTICA Y LUIS, en el Taxi de AMESTICA, y dejamos el taxi estacionado detrás de ASOGATA, mientras íbamos a comprar unos pasteles dentro de ASOGATA, no tardamos ni 20 minutos y cuando regresamos un sujeto desconocido estaba metido dentro del taxi de AMESTICA, y cuando nos vio salió corriendo y lo agarramos como a 20 Metros aprox, y cuando AMESTICA fue a buscar a un Policía, este sujeto forcejeo con nosotros y se nos dio a la fuga hacia la Avenida los Agustinos salimos corriendo detrás de él y este sujeto se metió en un estacionamiento ... se metió por un motarral (sic) y yo detrás de este sujeto y nos caímos por un barranco ... yo me lesione la mano izquierda, este sujeto también se golpeo en la cara y en el cuerpo ... agarramos a este sujeto y cuando lo revisamos le encontramos en la pretina del pantalón lado derecho delantero un destornillador de paleta ... recuperamos el frontal del radio ...entregamos al ladrón con el destornillador y el frontal del radio los Funcionarios nos informaron que los acompañáramos ...” Aparece al folio 10, entrevista N° 035 donde NEIRA ANGARITA LUIS, afirma: “Me fui con mis amigos: HOSMAN y AMESTICA en su carro taxi para el complejo ferial y Amestica dejo su taxi estacionado en la parte de atrás de ASOGATA, ... cuando regresamos vimos a un tipo dentro del carro de Amestica y cuando nos vio salió corriendo con un objeto en la mano derecha y nosotros detrás del sujeto y lo agarramos como a 20 metros y cuando Amestica fue a llamar a la Policía este sujeto salió corriendo hacia la avenida los Agustinos y se metió a un estacionamiento ... se fue por un montarral ... los muchachos se lesionaron y de igual manera se lesiono el choro, los muchachos recuperaron el Frontal del radio de AMESTICA y le encontraron al choro un destornillados (sic) ... le entregamos al ladrón con el destornillador y el frontal del radio ... “.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, el imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, fue sorprendido en estado de flagrancia, pues el mismo fue aprehendido por la víctima cuando ésta lo sorprendió dentro de su vehículo y que al verlo salió corriendo llevándose el frontal de su radio, siendo esto corroborado por los ciudadanos NEIRA ANGARITA LUIS y HOSMAR RENSENBRINK GARCÍA DURAN, quienes fueron contestes al señalar al imputado como la persona que estaba dentro del vehículo de su amigo AMESTICA ALFONSO FRANKLIN, cuyas demás circunstancias consta en las entrevistas rendidas por éstos y en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes; presumiendo este Juzgador, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho atribuido por el Ministerio Público como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo que este Juzgado califica como Flagrante la aprehensión del prenombrado imputado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, este Juzgado observa que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.—
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los supuestos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, por cuanto la pena señalada en el delito imputado, en su límite máximo, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además el imputado tiene mala conducta predelictual, tal y como consta de los registros de aparecen en las planilla inserta desde el folio 5 al 7, igualmente, contra el prenombrado ciudadano existe causa penal N° 3C-5860-04 en este Tribunal, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo tanto se le DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido el día 26-03-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsa Beatriz Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.046.754, residenciado en Riberas del Torbes, Final calle 2, casa 12-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3415937 trabajo de la mamá, a quien el Ministerio Público le imputa el presunto el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Amestica Alfonso Franklyn, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO RODOLFO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido el día 26-03-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsa Beatriz Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.046.754, residenciado en Riberas del Torbes, Final calle 2, casa 12-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3415937 trabajo de la mamá, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente. Se deja constancia que el imputado tiene causa N° 3C-5860-04, instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia para el archivo del Tribunal.----------------
Líbrense las correspondientes Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y treinta de la tarde:
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
EDUARDO RODOLFO ORTIZ
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5995-05/nim
Audiencia de Presentación Física y calificación de Flagrancia
24-01-05/nim