REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6023-05

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO G., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY SANCHEZ LONDOÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido el día 05-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulibia Londoño (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.790.813, residenciado en el Barrio El Río, Sector La Playa, El Muro, vereda 3, casa sin número (rancho color azul), San Cristóbal, Estado Táchira, 3556972 trabajo. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HENRY SANCHEZ LONDOÑO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las NUEVE Y DIEZ de la mañana (09:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día VEINTISÉIS (26) de ENERO del año en curso, a la 12:05 de la madrugada, por cuanto han transcurrido VEINTIUNA HORAS CON CINCO MINUTOS (33’05’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano HENRY SANCHEZ LONDOÑO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que fue golpeado por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. -
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza y que se le designara un defensor público penal. El Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Penal, Abg. Rossilse Omaña, quien presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6023/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—
Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano HENRY SANCHEZ LONDOÑO y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-
En este estado, el Juez impuso al imputado HENRY SANCHEZ LONDOÑO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado HENRY SANCHEZ LONDOÑO, quien manifestó en forma libre de coacción y juramento: “Yo salí de la pizzería donde trabajo de nombre la “Bonna Pizza”, ubicada en la carrera 20 con calle 12 de Barrio Obrero, eran aproximadamente las once y treinta de la noche, cuando me detuvieron unos funcionarios de la policía Municipal, me pidieron los papeles y yo les dije que no tenía, porque me habían robado y que yo había colocado la denuncia en la petejota, entonces ahí fue cuando me subieron para una casilla que queda por La Romera, y ahí me golpearon y como yo les reclamé, me detuvieron, eran tres funcionarios los que me detuvieron, dos hombres y una mujer, y los que me golpearon fue los dos funcionarios, es todo”.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rossilse Omaña, en su carácter de defensor, y alegó: “Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal y solicito muy respetuosamente que al momento de otorgársele la medida cautelar, le sea concedida una medida de las menos gravosas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el ciudadano Representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HENRY SANCHEZ LONDOÑO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto se desprende del acta policial, inserta al folio 05, que según el prenombrado ciudadano opuso resistencia al momento de su detención, pues los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, dejan constancia que el día 26 de enero a las doce y cinco de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Barrio Obrero, específicamente por la calle 11 con carrera 21, frente a la Plaza Los Mangos, cuando personas residenciadas en el lugar y que se transitaban por el sitio, les indicaron que dos ciudadanos se encontraban en el lugar con actitud sospechosa; procediendo a efectuar la inspección a los sospechosos quienes no poseían ningún tipo de armamento u objeto proveniente de delito; igualmente, que les pidieron la documentación personal, no presentando
ninguna identificación, oponiendo resistencia y que tomando una actitud nerviosa y agresiva, quisieron emprender huida. Por lo que fueron aprehendidos y traslados al Comando de la Policía Municipal de San Cristóbal.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, el imputado HENRY SANCHEZ LONDOÑO, no fue sorprendido en estado de flagrancia, pues según los funcionarios actuantes señalan que personas residenciadas en el lugar y que transitaban por el sitio, les informaron que dos ciudadanos se encontraban en dicho lugar con actitud sospechosa y una vez que los funcionarios los interceptaron y les realizaron la inspección personal, éstos no portaban armas u objetos de procedencia ilícita, que nos hagan pensar que el imputado cometiera algún delito; dejando constancia los funcionarios que el mismo no portaba documentación personal; elementos éstos de convicción que no son suficientes para demostrar que el imputado de autos se haya resistido a la actuación policial; no aparecen testigos presenciales, aún cuando los funcionarios actuantes, señalaron que habían personas residenciadas del lugar y que transitaban por el sitio; no habiendo mas elementos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes; por lo que este Juzgado no califica como Flagrante la aprehensión del prenombrado imputado, al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, así se decide.—
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa; este Tribunal observa que al desestimar la flagrancia, por considerar que no está probado el delito flagrante en el caso de marras, forzosamente no pueden verse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, por lo que se le DECRETA al imputado HENRY SANCHEZ LONDOÑO, Libertad sin Medida de Coerción Personal. Y así se decide.-
D.- Por cuanto el imputado HENRY SANCHEZ LONDOÑO, manifestó que fue golpeado por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, se acuerda compulsar copias certificadas para remitirlas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado HENRY SANCHEZ LONDOÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido el día 05-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulibia Londoño (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.790.813, residenciado en el Barrio El Río, Sector La Playa, El Muro, vereda 3, casa sin número (rancho color azul), San Cristóbal, Estado Táchira, 3556972 trabajo, en el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado HENRY SANCHEZ LONDOÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, nacido el día 05-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulibia Londoño (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.790.813, residenciado en el Barrio El Río, Sector La Playa, El Muro, vereda 3, casa sin número (rancho color azul), San Cristóbal, Estado Táchira, 3556972 trabajo, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Compulsese copias certificadas de las actuaciones y remítanse a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.-
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.



HENRY SANCHEZ LONDOÑO
IMPUTADO





ABG. ROSSILSE OMAÑA VARGAS
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 12






ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA






Asunto Principal N° 3C-6023-05/nim
Audiencia de Presentación Física y calificación de Flagrancia
27-01-05/nim