REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
Asunto Principal N° 3C-6025-05.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OTTO LUIS ROCCA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido el día 30-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Felipe Antonio Rocca (f) y Hortensia Carolina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.326.980, y residenciado en Ciudad Ojeda, Sector La Morocha, casa N° 27, Municipio Venezuela, Estado Zulia, y ROBINSÓN ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido el día 07-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Rafael Torrealba (v) y Carmen Delia Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.573.373, y residenciado en la avenida Intercomunal, Sector la “O”, Ciudad Ojeda, Municipio Venezuela, Estado Zulia, teléfono 0414-6753203 y 0265-6411347.- Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos ROCCA ROJAS OTTO LUIS y ROBINSON ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (09:50 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día VEINTINUEVE (29) de Enero del año en curso, a las 05:40 de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA HORAS CON DIEZ MINUTOS (40’10’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados ROCCA ROJAS OTTO LUIS y ROBINSÓN ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, manifestaron que no fueron agredidos físicamente por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos ROCCA ROJAS OTTO LUIS y ROBINSON ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraban en este acto al Abg. RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345 y con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, carrera 28, N° 28-62, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3563328 – 0416-2753206, quien presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor de los imputados y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” --
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6025/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—
Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ROCCA ROJAS OTTO LUIS y ROBINSON ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-
En este estado, el Juez impuso a los ciudadanos ROCCA ROJAS OTTO LUIS y ROBINSON ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar, siendo retirado el co-imputado ROCCA ROJAS OTTO LUIS y el imputado ROBINSÓN ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, manifestó en forma libre de coacción y juramento lo siguiente: “En momentos en que nosotros veníamos de escoltar unas góndolas que descargaron en San Antonio, y veníamos de retorno al Estado Zulia para continuar con el trabajo, nos pararon y nos pidieron documentación del vehículo y el señor guardia procedió a llamar la grúa, entonces yo le pregunté que porque remolcaba el carro, sin decirle palabras obscenas al señor guardia, yo pregunte incluso haciendo valer mis derechos, es todo”.
Retirado el declarante, se incorporó a la sala al imputado OTTO LUIS ROCCA ROJAS, quien en forma libre de coacción y juramento, expuso: “Nosotros dejamos unos equipos hacia San Antonio del Táchira, descargamos la gandola y compramos unas gallinas, verduras y de ahí nos fuimos y nos sorprendió la guardia, nosotros no habíamos bebido alcohol ni nada, nosotros llegamos a la guardia y nos paramos a la derecha y le dijimos al guardia que teníamos todo en regla, entonces nos agarró y nos detuvieron, porque nos iban a llevar la camioneta a tránsito, ahí tuvimos unas pequeñas palabras sin discusión, entonces nos dejaron detenidos, es todo”.
Concedida la palabra al defensor privado, Abg. RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, alegó: “En principio alego la inocencia de mi defendidos, ya que de las actuaciones no hay indicios ni pruebas, de que ellos vinieran a exceso de velocidad ni que estuvieran bajo ingerencia alcohólicas, por lo que pido se les de su libertad plena, ya que no hay indicios para detenerlos, y en caso contrario pido se les otorgue una medida cautelar, ya que no hay testigos presenciales del hecho, ya que están amparados bajo la presunción de inocencia, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el ciudadano Representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados ROCCA ROJAS OTTO LUIS y ROBINSON ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto se desprende del acta policial, inserta al folio 02, que el día 29 de enero del presente año, a eso de las cinco y cuarenta horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo, ubicado en la vía que conduce hacía la Población de Coloncito y la Fría, del Estado Táchira, los funcionarios S/2DO LÓPEZ JOSÉ FREDDY y C/1RO PEÑA DOMÍNGUEZ EDGAR (Guardia Nacional) señalaron que algunos conductores les informaron de un vehículo que venía a exceso de velocidad por la Panamericana con las siguientes características Wagoneer, placas XDH-601, angos; que al llegar el vehículo antes mencionado, le pidieron el favor al conductor que se estacionara a la parte derecha de la vía, observando que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, quien quedó identificado como TORREALBA GUTIERREZ ROBINSÓN ANTONIO, quien se encontraba en compañía del ciudadano ROCCA ROJAS OTTO LUIS, quien también se encontraba en estado de ebriedad. Que éstos ciudadanos notificaron que venían de la ciudad de San Cristóbal con destino a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que le solicitaron al conductor la documentación respectiva y le notificaron que estaba infringiendo la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por estar conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas; que los ciudadanos se alteraron y se negaron a que el vehículo en el que viajaban fuera trasladado a la sede de Tránsito Terrestre en Coloncito, insultándolos con palabras agraviantes y mostrando gestos con falta de respeto y resistencia hacía la autoridad, siendo detenidos por este motivo.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, los imputados ROCCA ROJAS OTTO LUIS y ROBINSON ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, no fueron sorprendidos en estado de flagrancia, pues según los funcionarios actuantes señalan que algunos conductores les informaron de un vehículo que venía a exceso de velocidad por la carretera Panamericana, sin dejar constancia de testimonio de personas que pudieran avalar este hecho, así como también el estado de ebriedad en que se encontraban y las agresiones verbales que supuestamente cometieron; elementos éstos de convicción que no son suficientes para demostrar que los imputados de autos se hayan resistido a la actuación de la Guardia Nacional; no habiendo mas elementos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes; por lo que este Juzgado no califica como Flagrante la aprehensión de los prenombrados imputados, al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que no habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, así se decide.—
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa; este Tribunal observa que al desestimar la flagrancia, por considerar que no está probado el delito flagrante en el caso de marras, forzosamente no pueden verse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, por lo que se le DECRETA a los imputados ROCCA ROJAS OTTO LUIS y ROBINSON ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, Libertad sin Medida de Coerción Personal. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados OTTO LUIS ROCCA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido el día 30-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Felipe Antonio Rocca (f) y Hortensia Carolina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.326.980, y residenciado en Ciudad Ojeda, Sector La Morocha, casa N° 27, Municipio Venezuela, Estado Zulia, y ROBINSÓN ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido el día 07-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Rafael Torrealba (v) y Carmen Delia Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.573.373, y residenciado en la avenida Intercomunal, Sector la “O”, Ciudad Ojeda, Municipio Venezuela, Estado Zulia, teléfono 0414-6753203 y 0265-6411347, en el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los imputados OTTO LUIS ROCCA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido el día 30-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Felipe Antonio Rocca (f) y Hortensia Carolina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.326.980, y residenciado en Ciudad Ojeda, Sector La Morocha, casa N° 27, Municipio Venezuela, Estado Zulia, y ROBINSÓN ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido el día 07-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Rafael Torrealba (v) y Carmen Delia Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.573.373, y residenciado en la avenida Intercomunal, Sector la “O”, Ciudad Ojeda, Municipio Venezuela, Estado Zulia, teléfono 0414-6753203 y 0265-6411347, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.-
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Tercero Pelotón, Comando de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y veinte de la mañana:
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
ROBINSON ANTONIO TORREALBA GUTIERREZ
IMPUTADO
P. I. P. D.
OTTO LUIS ROCCA ROJAS
IMPUTADO
ABG. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. GLENDA LISBEHT ACEVEDO
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-6025-05/nim
Audiencia de Presentación Física y de calificación de Flagrancia
31-01-05