REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6026-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, lunes treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, al imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-04-1972, de 32 años de edad, hijo de Pedro Eligio Torres y Alba Fanny Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.058.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte alta, casa N° 5-293, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 3478039; a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. -
Impuesto, el imputado del deber que tiene de nombrar un abogado de su confianza, manifestó que no lo tenía, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Temporal N° 4, Abogada NELDA LANDINEZ, quien presente, expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y JURO cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.—
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6026/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el imputado presenta mala conducta predelictual, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para someter al imputado a los respectivos exámenes para saber si es consumidor o no, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 último aparte todos del Código orgánico Procesal Penal; así como también FIJE EL ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA. –
En este estado, el Juez impuso al imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Soy consumidor desde los diez años, pido se me otorgue la libertad, yo me comprometo que me voy a rehabilitar, es todo”. -
En el uso de la palabra, la defensora del imputado, Abogada NELDA LANDINEZ, defensora Pública Penal N° 4, quien, expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, ya que la cantidad incautada no excede del limite permitido por el legislador, además el mismo manifestó en esta audiencia ser consumidor, por lo que debe tratársele como un enfermo digno de toda consideración. Ahora en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en que la causa continué por las vías del procedimiento ordinario, me adhiero a dicha solicitud por considerar que esta vía es mas beneficiosa para mi defendido, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, le fue incautada la sustancia, según consta en el Acta Policial, inserta al folio 03, suscrita por los funcionarios C/2DO PLACA 125, HERNÁNDEZ CARLOS, y el Agente PLACA 2633, señalan que siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en momento en que se encontraban de servicio en el punto de control ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, adyacente a la Estación Policial, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que lo intervinieron policialmente y que al hacerle la inspección personal, le encontraron en el bolsillo trasero lado izquierdo del pantalón jeans, dos envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico, uno de color blanco y otro de color azul claro, amarrados ambos con hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (pregunta droga),igualmente le incautaron un celular marca Motorota del cual no tenía documentación de propiedad, que el aprehendido quedó identificado como JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, siendo trasladado a la Comandancia General; siendo de esta manera sorprendido el imputado en el momento de haber cometido el hecho, en el mismo lugar donde se ha cometido, con los envoltorios de presunta droga, los cuales al practicársele la prueba de orientación y certeza (folio 9), arrojó un peso bruto de dos (02) gramos y resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Y así se decide.-
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, como es la practica del respectivo examen psiquiátrico, para comprobar la condición de consumidor del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, pedida por la representante del Ministerio Público, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, hecha por la defensa, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera este Juzgador, este requisito no se encuentra satisfecho, pues la cantidad incautada el imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, no excede del limite permitido por el legislador, además manifestó en esta audiencia, que es venezolano, natural y residenciado en este Municipio; por lo que considera, quien aquí decide, que el imputado, acuda a los actos del proceso, por lo que puede verse satisfecha tal comparecencia, a través del decreto de una Cautelar Sustitutiva; razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, o ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan. Y así se decide.-
D.- VERIFICACIÓN DE DROGA: En cuanto a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, se fija el ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA, para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) de Enero del presente año, a las 02:30 de la tarde, quedando notificadas las partes. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-04-1972, de 32 años de edad, hijo de Pedro Eligio Torres y Alba Fanny Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.058.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte alta, casa N° 5-293, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 3478039; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 16-04-1972, de 32 años de edad, hijo de Pedro Eligio Torres y Alba Fanny Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.058.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte alta, casa N° 5-293, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 3478039, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, o ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan.-
CUARTO: Se fija el ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA, para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE Febrero del presente año, a las 02:30 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión como del acto de verificación de droga, el cual se efectuara en la sede del Laboratorio Toxicologíco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se leyó y conformes firman:



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL (A) DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS
IMPUTADO






ABG. NELDA LANDINEZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 4





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-6026-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal
31-01-05