REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
Asunto Principal N° 3C-5961-05.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, de 27 años de edad, nacido el día 22 de junio de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Fermina García (v) y Saúl Briceño Carrero (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 13.872.609, residenciado en el Municipio Baruta, calle Trujillo, casa N° 15, Barrio Santa Cruz del Este, teléfono 0212-9762062 Estado Miranda. El Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:---------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCIA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las dos y veinte de la tarde (02:20 P.M) horas de la tarde, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día cuatro (04) de enero del año en curso, a las 11:30 de la mañana, por cuanto han transcurrido veintiséis horas y cincuenta minutos (26’50’’), por lo que no se da el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el referido ciudadano JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCIA, se encuentra aparentemente en buen estado de salud física y psíquica.---------------------------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCIA, manifestó: “Solicitó se me nombre un Defensor Público, ya que no tengo un abogado de confianza, es todo.” Acto seguido el Tribunal procede a Designarle a la Abogada LISETH FIORELLA DEPABLOS, Defensora Pública Penal, al imputado JOSÉ SAUL BRICEÑO GARCIA. Estando presente la Defensora Pública Penal Abogada LISETH FIORELLA DEPABLOS, expuso: “Acepto el cargo de defensora y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”------------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5961/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informó a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor e igualmente solicitó la imposición de medida de coerción personal consistente en la privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 paragrafo 1° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a juicio del Ministerio Público se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho punible que el Ministerio Público ha calificado en este acto como el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, se encuentra acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito que se le imputa, elementos de convicción que se derivan del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos en donde fue aprehendido el imputado, así como vehículo automotor que le fuere incautado y se encuentra acreditado el peligro el peligro de fuga dado que el delito que se le imputa supera los diez años como pena y se encuentra acreditado el peligro de obstaculización ya que al juicio del Ministerio Público existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir en la víctima para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación. En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso lo siguiente: “Yo venía de un velorio de un angelito, yo amanecí en el velorio como a las 10:30 enterraron al angelito, entre la borrachera y lo amanecido que estaba, llegué donde el muchacho tenía la moto y yo agarré la moto, y como no prendía la eché a rodar, y si es verdad que salí corriendo porque venía la policía y el dueño de la moto es conocido mío, es un vecino de la aldea, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. LISETH FIORELLA DEPABLOS, quien alegó: “Oída la solicitud de la representante del ministerio público así como lo manifestado por mi defendido en este acto le solicito al tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene arraigo fijo en el país y no hay peligro de fuga, e igualmente solicito los trámites de la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:---
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCIA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:------------------------------------------
1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según consta del Acta Policial, suscrita por el Distinguido 2020 Pereira Méndez Aurelito y Agente 246 Montilla Jorge, adscrito a la Sub-Comisaria Policial Uribante de la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia de lo siguiente: (sic)…“Siendo las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos en patrullaje preventivo, a pie los efectivos distinguido 2020 Pereira Méndez Aurelito y agente 246 Montilla Jorge, por el casco del poblado de la localidad la Laguna de García, al llegar a la esquina de la Cooperativa A.C.O.M.P.A.P, observamos a un ciudadano que despojaba de una moto color amarillo con blanco y naranja de paseo, a un adolescente, el mismo nos vio y pidió auxilio de que le estaban robando la moto, al momento le dimos la voz de alto al ciudadano que al momento bestia un pantalón Jean prelavado de color azul, una franela Chemises color beige y un chaleco sin mangas color verde, el mismo hizo el intento de prender la moto y no prendió se la llevó rodada dándose a la fuga y haciendo caso omiso a la voz de alto, le dimos persecución, y aproximadamente como a cien metros de lo ocurrido al ver que la moto no prendió la abandono y se dio a la fuga por un potrero, que queda en frente del comando policial de la Laguna de García, quedando enredado en las cuerdas de la cerca de púas, rasgando la ropa y corriendo por el potrero, y al intentar saltar una cerca de piedra se enredó y se fue de cabeza y se reventó la boca y se rompió la mejilla derecha, al momento le dimos captura, le fueron leídos sus derechos y lo trasladamos al Comando Policial…”(sic). De lo anterior, este Juzgador considera que de acuerdo con lo reflejado en el Acta Policial, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, lo que hace presumir con serio fundamento que él es autor o partícipe en el delito precalificado y señalado por el Ministerio Público, por lo que se califica como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCIA, ya que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que esta solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal; por lo tanto, habiéndose calificado la flagrancia, es procedente ordenar la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto todavía hay diligencias por practicar y garantizar así una Investigación Integral de estos hechos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide. C.- En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que para este caso no se configura el Peligro de Fuga ni de Obstaculización del Proceso en la búsqueda de la Verdad, ya que está demostrado en autos que el imputado es de nacionalidad venezolana, con domicilio fijo y arraigo en el país, no se evidencia en las actas del proceso que el imputado de autos tenga antecedentes penales. Igualmente, está descartado el hecho de que pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de la investigación, o ejercer influencias sobre la víctima que pongan en peligro la investigación fiscal, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. No está demostrado en autos, la magnitud del daño causado. En consecuencia, este Tribunal acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5°, 6°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, salvo que le sirva en beneficio de su derecho a la defensa. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y 4.- Presentación de una caución económica para lo cual deberá presentar dos (2) fiadores cuyos ingresos mensuales de cada uno de ellos sea igual o superior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), quienes deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en actas el cumplimiento de esos requisitos se expedirá la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCÍA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, de 27 años de edad, nacido el día 22 de junio de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Fermina García (v) y Saúl Briceño Carrero (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 13.872.609, residenciado Municipio Baruta, calle Trujillo, casa N° 15, Barrio Santa Cruz del Este, teléfono 0212-9762062 Estado Miranda; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, cada quince (15) días. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima salvo que le sirva para el derecho a la defensa. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y 4.- Presentación de una caución económica para lo cual deberá presentar dos (2) fiadores cuyos ingresos mensuales de cada uno de ellos sea igual o superior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), quienes deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse a traer al imputado a los actos del proceso cada vez que sea requerido por el Tribunal y una vez conste en actas el cumplimiento de esos requisitos se expedirá la boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Y así se decide. Presente el imputado y notificado de la medida cautelar, manifestó: “Quedo notificado de la medida cautelar otorgada y juro cumplir con las presentaciones impuestas, es todo”. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, una vez conste en el expediente el Acta de Fianza suscrita por los fiadores del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
JOSÉ SAÚL BRICEÑO GARCÍA
ABG. LISETH FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5961-05