REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


JUEZ DE CONTROL: VICTIMA:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ. (POR IDENTIFICAR)

IMPUTADO: DEFENSOR:
JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADE ABG. NEIZA NAVA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE. ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ



AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO
SOBRE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

En la audiencia de hoy, lunes 24 de Enero de 2005, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM), en la sede del de los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control constituido por la ciudadana Juez abogada Isbeth Suárez Bermúdez y la secretaria Abogado Carolina Velasco Gómez, a los fines de celebrar audiencia oral en la causa penal número 5C-6470/2005, para resolver las peticiones del Ministerio Público respecto a la aprehensión del ciudadano JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADE, Venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.004, nacido en fecha 25-06-1.956, de 48 años de edad, profesión u oficio Vigilante, casado, hijo de Epimenide Ramírez y Julia Ramona Andrade, con domiciliado en la carrera 12, Nº 15-21, La Romera, Teléfono Nº 0276-3438518, quien fue impuesto del derecho que tiene de ser asistido de abogado de su confianza, nombró como su defensor a la abogada NEIZA NAVA, quien aceptó el cargo para el cual ha sido designada y juró cumplir con sus obligaciones inherentes al mismo. La ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la presencia del Fiscal 1º del Ministerio Público abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, el detenido y su defensor.La ciudadana Juez declara abierto el acto, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve bosquejo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, indicando que la conducta desplegada por el imputado JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADE, ya identificado, conforme a las diligencias de investigación practicadas, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem. Así mismo, de forma oral fundamentó sus peticiones, las cuales consisten en: 1) Solicitó que se declare como flagrante la aprehensión del imputado JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADE, ya identificado, por haberse verificado dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. 3) Finalmente se le decrete al imputado JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADE ya identificado, la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal fundamenta el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión y la magnitud del daño causado, ya que del hecho sucedido perdió la vida un ciudadano, violándose así el derecho a la vida. continuación, la ciudadana Juez impone al ciudadano JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADE, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, y que esta no es la oportunidad legal, para hacer uso de ellos, señalando que desea declarar, y expuso: “Yo me encontraba de guardia en la Mitsubishi, Andes Motors, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la madrugada me encontraba dentro del carro Astra que esta pegado donde esta la cadena, entonces me percato que suena la alarma del carro del fondo de la pared, se activa la alarma, yo salgo del carro donde estoy con cuidado cargo el arma, me acerco al carro, veo una persona adentro, que movía las manos y la puerta estaba medio abierta, veo al tipo, verifico que esta haciendo movimientos dentro del tablero y dije dentro de mi esta robando, abrí la puerta lo encañoné, le dije tírese al piso, se bajo del carro, yo espere que se bajara y como yo lo tengo encañonado y es cuando se me viene encima y yo me voy hacia a tras, y hacia a tras, y se me tira encima y en el forcejeo del arma, me agarro el arma y me dijo que me iba a matar y en el forcejeo se volteo el arma y se disparó el arma y se oyó la detonación, yo salí corriendo hacia fuera y corrí donde estaba el otro vigilante buscando ayuda, y como no me contestó, y como yo vivo a dos cuadras de mi casa, me fui a la casa y llame al 171 para que enviaran la patrulla de la policía, me regrese al lugar y les explique a los policías cuando llegaron de lo ocurrido, y fue cuando llegó la ambulancia, y los policías se llevaron la escopeta, los cartuchos, y me llevaron detenido, es todo”. Acto seguido, el Fiscal preguntó y el imputado contestó: 1.-¿Usted pertenece a alguna empresa de seguridad? Contestó: No, yo soy empleado de Andes Motors”. 2.-¿Qué tipo de arma utilizaba? Contestó: escopeta calibre 16”. 3.-¿Tiene autorización para usar el arma? Contestó: Esa arma es de la empresa para usarlo dentro de la empresa de vigilancia”. 4.-¿Lugar especifico donde esta usted cuando oyó la alarma sonar? Contestó: en un vehículo astra color gris, y la distancia del vehículo donde yo estaba al otro vehículo donde estaba la victima, es de aproximadamente de 10 a 15 metros, las luces del local estaban apagadas. 5.-¿En que parte especifica se encontraba la persona? Contestó: “ en el puesto del chofer”. 6.-¿los seguros de los vehículos en horas de la noche quedan abiertos? Contestó: “no se”. 7.-¿Cómo era esa persona que estaba en el vehículo? Contestó: era como blanco, joven, se encontraba sin ropa con puros interiores, pero la ropa de él no estaba por ahí, yo no lo conocía, ni lo había visto, es todo”. 8.-¿Usted se percató si dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contestó: “no se. 9.-¿Usted tiene acceso a todas las llaves de esos vehículos? Contestó: “no, pero el carro donde yo estaba esa noche de casualidad estaba abierto ese día”. 10.-¿Distancia entre usted y ese ciudadano cuando se produjo el disparo? Contestó: “fue cerca como un metro o metro y medio”. 11.-¿Cuándo se produjo el disparo ambos tenían el arma agarrado? Contestó: si. Es todo”. Acto seguido, la Defensora Neiza Nava, expuso sus alegatos defensa, los cuales se resumen de la manera siguiente: “Vista la solicitud del Ministerio Público, la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado obró en cumplimiento de un deber ya que realizaba sus labores de vigilancia de la empresa, de conformidad con el articulo 65 y 425 del Código Penal, es todo”. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de la siguiente manera: Primero: Por verificarse, en su totalidad, los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como Flagrante en la aprehensión del ciudadano: JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADE, Venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.004, nacido en fecha 25-06-1.956, de 48 años de edad, profesión u oficio Vigilante, casado, hijo de Epimenide Ramírez y Julia Ramona Andrade, con domiciliado en la carrera 12, Nº 15-21, La Romera, Teléfono Nº 0276-3438518, practicada en fecha 22-01-2005 a la 05:45 de la mañana. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, por estar así previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADE, Venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.004, nacido en fecha 25-06-1.956, de 48 años de edad, profesión u oficio Vigilante, casado, hijo de Epimenide Ramírez y Julia Ramona Andrade, con domiciliado en la carrera 12, Nº 15-21, La Romera, Teléfono Nº 0276-3438518, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, esto es, presentarse una vez cada ocho (8) dias ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, capaces de satisfacer las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio venezolano, y que pagaran por via de multa en caso de incumplimiento del imputado, la cantidad equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades Tributarias. El imputado luego de oír la obligación impuesta, manifestó: “Me doy por impuesto de la condición impuesta por el Tribunal. En este estado el representante Fiscal intervino y expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el recurso de apelación en contra de la decisión de este honorable tribunal en la que acaba de otorgarle al ciudadano aprehendido medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, este recurso lo fundamento oralmente dadas las circunstancias en que lo interpongo tal como lo permite de manera excepcional el articulo 374 ejusdem, a pesar de que como principio general el recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito, no obstante presentaré el escrito de fundamentación dentro del lapso procesal correspondiente. Considera este Representante Fiscal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual oscila el delito de Homicidio entre los 12 y 18 años de presidio, cantidad esta que se encuentra por encima del limite de diez años establecida por el legislador como una presunción legal del peligro de fuga, del contenido de la declaración rendida por el ciudadano imputado y de las demás actuaciones inserta en las presente causa, se observa que indudablemente el ciudadano aprehendido es el autos del disparo que le ocasionó la muerte a la victima, no existiendo allí ninguna persona distinta a la victima y al victimario, de manera que, con el respeto que se merece el Tribunal este Representante del Ministerio Público no comulga con la motivación efectuada por el Juez de la presente causa al momento en que ha manifestado que los supuestos del peligro de fuga deben darse de manera concurrente y que por el simple hecho de que ciudadano aprehendido tenga arraigo en el país, no procede entonces o no queda demostrado el peligro de fuga como causal concurrente del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad en su contra, basta entonces que se den cualesquiera de los supuestos del articulo 251 y /o 252 ejusdem, para que aunque sea alguno de ellos concurra junto con los ordinales 1 y 2 del articulo 250 ibidem, para que proceda entonces la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, solicito el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano aprehendido a los fines de que la honorable corte de apelaciones, decida en derecho, es todo”. En este estado la defensa manifestó al Tribunal que dará contestación a dicha apelación en su debida oportunidad. Vista la interposición del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos, se acuerda dejar en suspenso dicha medida. Líbrese Oficio al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a los fines de que mantenga recluido en dicho recinto al imputado de autos. Terminó, leyó y conformes firman.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO


JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADE
Imputado

P.I P.D.




ABG. NEISA NAVA
DEFENSOR







ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA.