REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 27 DE ENERO DEL 2005.

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, abogado RAFAEL SEGOVIA, constante de 46 folios útiles, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER SIERRA, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ORTIGOZA JOSE MARIA, este Tribunal para resolver observa:
Se inicio la presente averiguación en fecha 02-01-1999, en virtud del Auto de proceder dictado por la seccional la Fría del la PTJ hoy CICPC, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En efecto de la revisión del expediente se observa que en fecha 02-01-1999, el ciudadano ORTIGOZA JOSE MARIA denuncio que un señor apodado “CHEO SIERRA”, portando un arma de fuego y bajo amenaza lo despojo de una camioneta chayene de su propiedad siendo que presuntamente el ciudadano responde al nombre de JOSE ASLEXANDER SIERRA, y que Este seria el responsable de ese hecho, por lo que el Ministerio Publico considera que los hechos objeto de la investigación encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO.
Vistas y estudiadas todas las actas , autos y demás recaudos que conforman el expediente, se observa que no existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle el hecho investigado al ciudadano JOSE ALEXANDER SIERRA y por cuanto desde la fecha de la comisión del mismo hasta el día en que presento el acto conclusivo han trascurrido 05 años y 11 meses, tiempo este que nos impide incorporar nuevos datos la investigación en relación al hecho ilícito investigado y tomando enguanta que con el trascurrir del tiempo las posibles evidencias y rastros que nos permitieran hacer constar efectivamente la comisión del delito, así como las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la irresponsabilidad de los posibles autores o participes en el mismo han desaparecido, amen de que del dicho del ciudadano JOSE MARIA ORTIGOZA, victima del presente caso, no surgen elementos de convicción idóneos o fundamento serio que permita inferir en responsabilidad penal de persona alguna en la comisión del mismo, y por cuanto existen en la causa otros elementos de interés en la investigación(testimonios, experticias…etc.), considera este representante Fiscal que resultaría inútil e inoficioso ordenar la practica de cualquier actuación en este sentido y continuar con las investigaciones , por lo que se solicita el sobreseimiento de la causa., dada que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el casa de marras.




Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación que permitan con certeza solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, para así poder determinar el tipo penal aplicable, en esta situación, razones estas por las cuales este Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, procede a declarar el sobreseimiento de la presente causa a favor de JOSE ALEXANDER SIERRA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de JOSE ALEXANDER SIERRA, a quien se le imputó por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de ORTIZGAZO JOSE MARIA, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5



Abg. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.