REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 27de enero de 2005.
194 ° Y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Decido sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, constante de 36 folio útiles, mediante el cual solicita la autorización de este Tribunal, para prescindir de la acción penal, seguida en contra de la ciudadana MARÍA TERESA CEBALLOS ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.905, domiciliada en la carrera 15, No. 8-63, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició, por la muerte violenta del niño Gustavo Adolfo Contreras Ceballos, como consecuencia, de una caída que le produjo un shock traumático irreversible por las lesiones cráneo-encefálicas, por traumatismo severo, conforme a la autopsia No. 653-2002 de fecha 30 de agosto de 2002, en un hecho ocurrido en fecha 12/08/04.
Ahora bien, el principio de oportunidad constituye una excepción al principio de legalidad procesal, establecido en nuestro sistema procesal penal, el cual tiene por objeto, prescindir de la obligación que tiene el Ministerio Público, de ejercer la acción penal derivada de los hechos punibles cometidos por las personas en su actuar.
Dicha excepción, se encuentra contemplada, en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él 2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero;”
Estos supuestos contenidos en todos los numerales del artículo 37 ya señalado, no son más que una expresión del carácter subsidiario del derecho penal, que obedece a las corrientes del derecho penal mínimo, conforme a las cuales, el derecho penal sancionador, sólo debe intervenir en la resolución del conflicto, como ultima razón, el cual, se encuentra íntimamente ligado, con el principio de lesividad, también pregonado, por la doctrina del derecho penal garantista, y que no es otra cosa, que la acción típica, antijurídica, culpable y punible, haya lesionado un bien jurídico tutelado, y que esa lesión sea de tal magnitud, que haga imprescindible la intervención del derecho penal.
En el caso que nos ocupa, la Fiscal del Ministerio Público solicita se autorice prescindir de la acción penal derivada de la conducta de una persona, que tenía el cuidado de un niño, sin embargo, la Fiscal solicitante, no le ha señalado al Tribunal, cual norma jurídica ha previsto la conducta desarrollada por MARIA TERESA CEBALLOS, como punible, para que de esta manera, el Ministerio Público ejerza la acción que de el se derive, de tal manera que no habiendo señalado cual es el delito que imputa, esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN
N LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZA A PRESCINDIR TOTALMENTE, a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, de la acción penal en contra de la ciudadana MARÍA TERESA CEBALLOS ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.905, domiciliada en la carrera 15, No. 8-63, Barrió Obrero, San Cristóbal Estado Táchira. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIO.