REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 27 de enero de 2005.
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, constante de 51 folios útiles, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos JOSE ALEXANDER SALCEDO y MIGUEL URBINA CHACON de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
En horas de la madrugada del día 20-08-04, el ciudadano CLEMENTE MENDEZ, se presento a formular una denuncia por ante la DIRSOP y expuso:” Yo vengo a denunciar a dos ciudadanos que el dia de hoy como a las 12:00 de la noche , llegaron a mi negocio , a decir palabras vulgares y meterse con los clientes, robándole las cervezas a un cliente y lanzándole la cerveza y lanzando la botella contra nosotros, esta es la tercera vez que sucede ya que estos estad acostumbrados a meterse con nosotros y con la clientela uno de ellos tenia una cuchilla y me decía a mi y mi socio YOEL que nos iba a matar, en eso llame al 171, para pedir ayuda policial , en pocos minutos llego al policía y los detuvieron, es todo”
De las diligencias de investigación llevadas a cabo, se observa que la conducta de los imputados de autos no se les puede imputar la colisión de un hecho delictivo ya que la victima no sufrió ninguna tipo de lesión física y aunado a ello no hay otra persona que corrobore o confirme tal hecho.
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto que hacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.. No constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO GUTOERREZ, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318. ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5


Abg. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.