REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

JUEZ DE CONTROL:
ABG. Isbeth Suárez Bermúdez.

IMPUTADO: DEFENSOR:
Pedro Dario Chacon Buitrago. ABG. Maria Alejandra Gutiérrez
Pedro Oswaldo Colina Hernández ABG: Helmisam Beiruti Rosales

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. Maria Salome Zambrano ABG. Daniella Sánchez González



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Jueves, 27 de Enero de 2005, siendo las 10:20 de la mañana del día de hoy para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado Maria Salome Zambrano, contra el ciudadano Pedro Darío Chacon Buitrago, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha de 15 de febrero de 1981, titular de cedula de identidad Nª 14.872.428, de profesor Abogado, domiciliado en La Concordia, carrera 5 entre calles 3 y 4 Casa Nª 4-16 San Cristóbal, Estado Táchira y Pedro Oswaldo Colina Hernández, venezolano, soltero, nacido el día 29 de junio de 1979, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.588.795, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 03, apartamento 03-06, Ureña, Estado Táchira, quienes están asistido por los abogados MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 105.017, con domicilio procesal en la carrera 02 entre calle 3 y 4 numero 3-23 frente a la Catedral, Centro Profesional Law`s Center, de la ciudad de San Cristóbal, y el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 79.077, titular de la cedula de identidad N° 13.588.469, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, en su orden, por la comisión del Delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 en Código Penal y en perjuicio del ciudadano PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal en relación con los artículos 280 y 289 ejusdem en perjuicio del Orden Publico.
La Juez declaró abierto el acto y ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo, que se encuentra presente la Fiscal Maria Salome Zambrano, los imputados y los defensores de cada uno de ellos antes identificados.
Seguidamente, la Juez cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de los imputados de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba, que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y acusó formalmente al ciudadano PEDRO DARÍO CHACÓN, ya identificados, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ y acusación para el ciudadano PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 282 del Código Penal en relación con los artículos 280 y 289 ejusdem en perjuicio del Orden Publico. Se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO DARIO CHACON y expuso ” Lo que sucede este día fue que yo llegue al apartamento a la ciudadana Luzangel Gómez, a buscar un dinero que le había prestado y la hermana me entregaba y en horas de la tarde y Luzangel quien por vía telefónica me dijeron que no estaba aquí si inicia una discusión en la puerta en la cual es por un vocabulario soez de pronto del área de la cocina sale el ciudadano Pedro Oswaldo se inicia un acalorada discusión con un vocabulario soez también y el sale corriendo hacia mi se inicia un choque un forcejeo en ese momento veo que tengo la mano cortada pero no me percate bien y Pedro Oswaldo se encontraba armado en hecho fue que me corte y seguidamente yo me estrello con la pared y la arma de fuego que cortaba sonó y desenfundo y estaba muy oscuro, y fue se me disparo al piso y estaba muy nervioso y pero moralmente y legalmente no vi que me corto todo fue muy rápido, y me fui por las escalera, es todo” Se le concedió el derecho de palabra al imputado Pedro Oswaldo Colina y expuso ”Encontrándome en la residencia de la hacienda apartamento de la ciudadana Luzangel y Alma Luz Gómez Castro, como al mediodía se presenta el ciudadano Pedro Darío al apartamento y toca la puerta y sale Luzangel en este momento hay una discusión salgo de la cocina para afuera pedro cree que llevo una arma blanca o cuchillo y saco su arma de fuego y disparo al piso y se realizo una gran confusión y se fue y nos dirigimos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y se presentaron los agente y tomaron nota de lo ocurrido y llama ron a los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde realizaron todos los investigación y es todo” Seguidamente la Juez, cedió el derecho de palabra al Defensora Maria Alejandra Gutiérrez del imputado, Pedro Dario Chacon Buitrago, y expone “Solicito el sobreseimiento de la presente causa, por lo establecido en el articulo 318 ordinal 1” El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” , tal como no puede atribuírsele a mi defendido el delito de Lesiones Leves, por ello, no se le puede atribuirle el delito a la persona imputado y el ordinal 2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o de no punibilidad, tal como lo expresa el mismo imputado y mi defendido el uso indebido de arma de fuego, solicito la aplicación del articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias como se dieron las cosas, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa del Pedro Oswaldo Colina, el Abogado Helmisam Beiruti Rosales, y expone “Opongo en esta Audiencia con forme al articulo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes excepciones la contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal I y la del articulos326 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas presentadas por al Fiscalia crecen de necesidad y pertinencia, a la vez que no diferencia las pruebas que responsabilizan, estas excepciones fueron igualmente opuestas en el escrito consignado a este expediente el día 19 de Enero del año corriente, solicito para mi defendido el sobreseimiento por el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente causa, es todo”
La Juez, finalizada la exposición de las partes, procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por el abogado HELMISAM BEIRUTI, contempladas en los artículos 28 numeral 4 literal I y 326 ordinal 1, son DECLARADAS CON LUGAR por considerar quien aquí decide que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en la parte correspondiente a los medios probatorios que la Fiscal presenta, estas no son ofrecidas indicando su pertinencia y necesidad, de igual forma no diferencia que pruebas que inculpan o exculpan a los imputados de la causa obviando clasificar la presentación de las mismas como documentales, testimoniales, periciales o elementos de convicción. SEGUNDO: Se admite la prueba testimonial promovida por el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de sobreseimiento solicitadas por ambas defensas. CUARTO: Con base a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la presente Audiencia Preliminar con el fin de que la Fiscalia subsane las exenciones opuestas y se ordena notificar a las partes para el día miércoles 02 de febrero del 2005 a las 10:00 de la mañana para la continuación de la Audiencia.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por el abogado HELMISAM BEIRUTI, contempladas en los artículos 28 numeral 4 literal I y 326 ordinal 1, son DECLARADAS CON LUGAR por considerar quien aquí decide que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en la parte correspondiente a los medios probatorios que la Fiscal presenta, estas no son ofrecidas indicando su pertinencia y necesidad, de igual forma no diferencia que pruebas que inculpan o exculpan a los imputados de la causa obviando clasificar la presentación de las mismas como documentales, testimoniales, periciales o elementos de convicción. SEGUNDO: Se admite la prueba testimonial promovida por el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de sobreseimiento solicitadas por ambas defensas. CUARTO: Con base a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la presente Audiencia Preliminar con el fin de que la Fiscalia subsane las exenciones opuestas y se ordena notificar a las partes para el día miércoles 02 de febrero del 2005 a las 10:00 de la mañana para la continuación de la Audiencia. Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión, es todo.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL





ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





PEDRO DARIO CHACON BUITRAGO
ACUSADO






P.I. P. D.




PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ
ACUSADO








P.I. P. D.





ABG. Maria Alejandra Gutiérrez Contreras ABG: Helmisam Beiruti Rosales
DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PRIVADO





ABG. Daniella Sánchez
SECRETARIA.