REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 27 de enero de 2005.
194° y 145°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ESCALANTE, constante de 16 folios útiles, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano IGNACIO ANTONIO CARRERO URBINA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Cursa por ante la Fiscalia Primera, investigación numero 20F.F1.1268-03 de fecha 04-11-03, iniciada con motivo del levantamiento de accidente de transito que hicieran los funcionarios RAMON GOMEZ y WILLIAM PEÑALOZA, quienes dejaron constancia en el acta de investigación penal por accidente de transito numero SC.0314.03 del hecho ocurrido el día 31-10-03, en la calle principal de la Cueva del Oso, Paramillo, donde resulto lesionado el ciudadano IGNACIO ANTONIO CARRERO URBINA, quien conducía el vehiculo, clase mini bus, marca ford, modelo B-30, placas AB0681, propiedad de CECILIO PERNIA JOVES, refiriendo dicho conductor, que el accidente se origino debido a que circulaba por una pendiente pronunciada , apagándosele el motor del carro, lo que impidió que los frenos del vehiculo funcionaran, estrellándose contra pared de bloque de cemento y posteriormente con un árbol.
Del acta de levantamiento del accidente , se desprende que el suceso que dio origen a la presente causa, se origino por un hecho de la propia victima, por la imprudencia o negligencia que pudo haber tenido el conductor del mini bus, al transitar sin las medidas de precaución por una pendiente pronunciada, que lo llevo a estrellarse contra una pared y luego con unos árboles , sufriendo así las lesiones referidas en el reconocimiento medico legal numero 5576 de fecha 03-11-03, suscrito por el medico CARLOS CAMARGO.
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida a las lesiones sufridas por Medina Chacón José Eduardo en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, en la que no se pudo identificar el agresor del mismo, sin embargo, la propia víctima, señala en la entrevista realizada por el cuerpo de investigación, que se ocasionó las lesiones en el campo deportivo por voluntad propia, de manera que, la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.









Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ESCALANTE, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5


Abg. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.