REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 27 de enero de 2005.
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, constante de 09 folios útiles, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSE RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Denuncia de fecha 04-07-03, ante la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional numero 1, formulada por la adolescente DEYSI CRISTINA RAMIREZ VIVAS, quien denuncia al ciudadano YOVANNY, por intento de violación.
Acta de investigación de fecha 11-07-03, suscrita por funcionarios del CICPC, el cual deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
Acta de investigación de fecha 11-08-03, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancias de investigaciones practicadas
Entrevista realizada a la adolescente DEYSY RAMIREZ VIVAS ante la Fiscalia, quien manifestó:” no quiero seguir con la denuncia en contra de mi hermano YOVANNY, ya que lo que manifesté en mi denuncia fue mentira.”
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida a las lesiones sufridas por Medina Chacón José Eduardo en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, en la que no se pudo identificar el agresor del mismo, sin embargo, la propia víctima, señala en la entrevista realizada por el cuerpo de investigación, que se ocasionó las lesiones en el campo deportivo por voluntad propia, de manera que, la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.