REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 28 de enero de 2005.
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor de las ciudadanas YELSY GRIMALDI, SOL AYARI DE LA CONSOLACIO E ISLEY XIMENA, plenamente identificadas en autos, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, el Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició, por la denuncia interpuesta por el ciudadano Crisóstomo delgado en fecha 26 de diciembre del 2000 ante el CICPC, manifestando que estas ciudadanas que son su hija y nietas se encontraban desaparecidas desde el día 15 de diciembre del 2000.
En fecha 29-12-2000, el ciudadano CRISOSTOMO DELGADO manifiesta que su hija YELSI GRIMALDI DELGADO se encuentra en la ciudad de Valencia en casa de su hermana, ella se marcho porque tiene problemas con su esposo y ella manifestó que no iba a vivir mas con el.
El día 08-01-2001, comparece la ciudadana YELSI GRIMALDI DELGADO, ante el CICPC manifestando que su esposo FRANK TORRES, la amenaza y la agrede físicamente, motivo por el cual decidió dejarlo e irse a la ciudad de Valencia.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal
Al efecto, quien juzga observar, que la conducta imputada no ha sido desarrollada, es decir, quien Juzga no encuentra que la misma sea punible, por cuanto de la declaración de la propia víctima se desprende, que la información suministrada por ella a los Cuerpos Policiales, sobre la decisión de marcharse junto con sus hijas a causa del mal trato por parte de su esposo, manifestando que se encontraban en casa de su hermana en la ciudad de Valencia, dicha conducta no es punible ni puede ser imputada a dicho ciudadano, se debe a los problemas familiares que se han producido en el entorno familiar, por lo que dicha conducta no esta señalada en la ley como punible, razón por la cual, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Público del Estado Táchira, y sobreseer la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, de la presente causa, abogado YENCARLO VINCI, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Fiscal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.