REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, lunes treinta y uno (31) de Enero de 2005, siendo las 09:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MANUEL JOSE ESTIT SOTO, Colombiano, natural de Córdoba-Colombia, nacido en fecha 28-06-1.956, de 48 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.759.450, domiciliado en la avenida 15 Bis, Nº 15-183, Barrio San Isidro, El Vígia, Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en prejuicio de Estado Venezolano. La Juez hizo acto de presencia en la sala y solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes: El fiscal del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona, el imputado Manuel José Estit Soto y su defensor abogado EINER GALLEGO. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado ciudadano MANUEL JOSE ESTIT SOTO; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; realizando una modificación en su acusación, argumentando que no consta en actas experticia alguna, que determine que el acusado cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en prejuicio de Estado Venezolano, razón por la cual, solicitó el sobreseimiento de la causa en relación a ese hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, . En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez, cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, quien no hizo objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público y manifestó estar conforme con la modificación realizada por el Representante Fiscal en cuanto a la acusación en contra de su representado, y solicitó se le conceda el derecho de palabra a su defendido por cuando desea admitir los hechos en base al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la modificación que hiciere el Ministerio Público en su acusación,. Finalizada la exposición de las partes, la Juez procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así: PRIMERO: Por cuanto, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado MANUEL JOSE ESTIT SOTO, antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se refiere a un hecho ocurrido en fecha 05-09-2004 en horas de la tarde, cuando el acusado se presentó conduciendo el vehículo descrito en autos, en el Punto Fijo de Control-Orope, cuando los efectivos de la Guardia Nacional le solicitaron la documentación de propiedad, presentó un carnet de circulación en fotocopia a nombre de otra persona, al verificarse la legalidad de dicho vehículo, se determinó que el mismo se encuentra solicitado, en el Estado Carabobo según expediente Nº G-316.667, de fecha 26-12-2002, por el delito de Hurto, cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran explanadas en autos, de lo que, se desprende que existe fundamento serio, para el enjuiciamiento del imputado MANUEL JOSE ESTIT SOTO, ya identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de manera que, este Tribunal procede a admitir totalmente dicha acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del imputado de autos, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en prejuicio de Estado Venezolano, por cuanto considera que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a ese punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano MANUEL JOSE ESTIT SOTO, ya identificado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se le informó de la existencia de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, y cedió el derecho de palabra al mismo, manifestó querer declara y al efecto, expuso: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Defensor manifestó: “Oída como fue la exposición de mi defendido mediante el cual se acogió al procedimiento espacial por admisión de los hechos establecido ene l articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes de ley. Este Tribunal, oída la declaración del acusado, lo solicitado por el defensor, observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.” De manera que, siendo la oportunidad legal y habiéndolo solicitado el imputado, este Tribunal ordena la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano: MANUEL JOSE ESTIT SOTO, ya identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: admite las pruebas presentadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación por ser necesarias, legales y pertinentes, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del imputado de autos, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en prejuicio de Estado Venezolano, por cuanto considera que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a ese punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para imposición de la pena, y en consecuencia, se C O N D E N A al ciudadano MANUEL JOSE ESTIT SOTO, Colombiano, natural de Córdoba-Colombia, nacido en fecha 28-06-1.956, de 48 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.759.450, domiciliado en la avenida 15 Bis, Nº 15-183, Barrio San Isidro, El Vígia, Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
MANUEL JOSE ESTIT SOTO
IMPUTADO
PI PD
ABG. EINER GALLEGO
DEFENSOR
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA
5C-6252-04