REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 31 de enero del 2005.
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JAIRO ESCALANTE, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de OMAR TORRES MOLINA, por el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOSE ANTONIO LOPEZ, este Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició en fecha 15-06-2000, por razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, en la cual manifestó que el ciudadano OMAR TORRES, quien fue el esposo de su hija los amenaza constantemente y lo incita para pelear. En fecha 30-06-2000, se realizo CONCILIACION entre estos dos ciudadanos quienes se comprometieron a no agredirse ni amenazarse.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Así como por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo señalado en el estatuto procesal venezolano.
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que resulta evidente que el ciudadano OMAR TORRES pudiera ser responsable del delito de AMENAZAS, tipificado en el articulo 16 de la Ley Especial, el cual establece una pena de 06 a 15 meses de prisión, y conforme al articulo 108 ordinal 5 la acción penal se encuentra prescrita pues desde el día de su perpetración hasta la presente fechan trascurrido 04 AÑOS, 08 MESES Y 26 DIAS, por lo que resulta imposible, seguir el ejercicio de la acción penal derivada del hecho punible imputado, tal como lo señala el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, resulta forzoso declarar la extinción de la misma, y en consecuencia, con lugar la solicitud de sobreseimiento de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de OMAR TORRES, por el delito de AMENAZAS, en perjuicio de JOSE ANTONIO LOPEZ, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.