REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticuatro (24) de Enero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-4207-03
AUTO PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA A PE TICIÓN DE LA FISCALÍA
Visto el escrito presentado por la Abg. FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EMIRO ANTONIO BAYONA JIMENEZ, quien es colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 81.409.719, soldador de profesión, residenciado en la via al Aeropuerto, casa No. 13-57, La Fria del Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
Señala la representación fiscal que en el curso de las investigaciones se practicaron varias diligencias, y concluye que del análisis de las mismas se puede determinar que no se desprende suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado la comisión del delito de que se trata la presente causa, por lo que procede a solicitar el presente sobreseimiento.
Para resolver la solicitud fiscal, este Tribunal hace .las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre agregada al folio 2 de las presentes actuaciones, el acta de procedimiento suscrita por el guardia nacional ALVAREZ FERNANDEZ ALVARO ALBERTO, quien señala que siendo aproximadamente las 11 y 30 de la mañana, del dia 30 de Mayo de 1999, encontrándose de patrullaje en la población de Colón, específicamente en el barrio Las Flores donde se encuentra el establecimiento comercial denominado soni pool, donde se encontró estacionada a la entrada una motocicleta, cuya características son color negra, sin placas, tipo paseo, marca suzuki, año 95, modelo FR-80, serial de motor FR80846814, serial de carrocería FR80SC84015, presentándose en ese momento el menor de edad de nombre Junio Argenis García Ramírez portador de la cédula de identidad V-16.259.155, quien indicó ser el propietario de la misma; al momento de pedirle la documentación informó no tenerla en ese momento y al transcurrir aproximadamente 10 minutos se presentó el ciudadano Baltasar García, titular de la cédula de identidad V-8.113.124, quien manifestó ser el progenitor del adolescente presentando un registro de vehículo número 92-103515, procediéndose a efectuar una minuciosa revisión del documento presumiéndose que el mismo no corresponde a los originales que expiden las autoridades del SETRA, por lo que se presumió que eran falsos.
SEGUNDO: Al folio cincuenta y uno (51) corre agregado resultado de experticia practicado a una pieza con apariencia de registro de vehículo donde se concluye que el mismo corresponde a un documento falso e ilegal.
Quien aquí decide considera que si bien es cierto que el registro de vehículo presentado no es el original que demuestra la auténtica propiedad, también es cierto que no se puede atribuir la comisión del hecho punible, pues no hay evidencia en la presente causa que demuestren que el imputado haya participado en la falsificación del documento de registro de vehículo, por tanto se estima procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, en razón del artículo 318 ordinal 1 del Código Procesal Penal, y así se decide.
Este Tribunal analizado todo lo anterior descrito EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EMIRO ANTONIO BAYONA JIMENEZ, quien es colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 81.409.719, soldador de profesión, residenciado en la vía al Aeropuerto, casa No. 13-57, La Fría del Estado Táchira, en virtud del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 319 ejusdem, cesan todas las medidas cautelares que sobre los imputados hayan sido dictadas.