REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves, 27 de enero de 2005
194º y 145º
Causa: 6C-5775-2.005
AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Jueves, 27 de Enero de 2005, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, fueron trasladados desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano GUILLEN SALAZAR PEDRO RAFAEL, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/07/1956, titular de la cédula de identidad Nº CC.- 13.453.722, de 49 años de edad, hijo de Rafael Angel Guillén (f) y Aurelina Salazar (v), Carretero, residenciado al frente del Hotel Ensoñación, por la Vía Rubio, rancho sin número, cerca de una peluquería, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado por el Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las Circunstancias de la Aprehensión del Imputado así como la selección del Procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, y la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público Abog. Gonzalo Briceño Gutiérrez, para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia, tanto de presentación del imputado como de calificación de flagrancia. De igual forma el imputado procedió a nombrar como su defensora a la Abogada Defensora Pública Penal LISSETTE DEPABLOS GUERRERO, aquí presente”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensora quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. ----------------------------------------------------------------------------------
Asi mismo se deja constancia que desde la fecha de la aprehensión del imputado, es decir desde el día Martes Veinticinco (25) de Enero de 2005 a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde hasta el día de hoy Jueves Veintisiete (27) de Enero de 2004 a las nueve horas y diez minutos (9:10) han transcurrido Treinta y ocho (38) horas y cuarenta (40) minutos , de tal forma se evidencia que no se vulnerado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el imputado manifestó que los funcionarios aprehensores lo maltrataron.-------------------------------------------------------------------------
Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público pidiendo se calificare la flagrancia en la detención del imputado de autos y se decretare en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió estar dispuesto a declarar, procediendo GUILLEN SALAZAR PEDRO RAFAEL a exponer lo siguiente: “Las armas no son mías, ellos me las pusieron en las manos, los del BAE me pegaron me agarraron preso porque yo corrí, me quitaron doscientos mil bolos esa plata es de trabajar, esas cosas que dice el Fiscal que estaban en mi casa son mías son robadas y yo las compraba, es todo”. En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual las mismas manifestaron que no. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa Abog. LISSETTE FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Solicito respetuosamente se le otorgue Medida Cautelar de las que se encuentran en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido ha manifestado que fue golpeado por el BAE pido se remitan las copias debidas a la Fiscalia 20 a objeto de que realicen las investigaciones correspondientes, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Constando en el acta policial inserta en autos al folio cuatro (4) de fecha Veintidós (22) de Enero de 2005 la forma en que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira aprehendieron al imputado de autos y de cuyo contenido se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se aprehendió al imputado de autos, estimando este sentenciador que el acta policial debe entenderse como un documento público atendiendo el carácter de la persona que la levanta, es decir un funcionario público, asi mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es un delito que no requiere que se produzca un resultado determinado para que se consuma el mismo, con el solo hecho de tener el Arma de Fuego se consuma éste, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se considera un delito instantáneo, es por lo que analizando el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe las circunstancias para tomarse en cuenta si la aprehensión se produjo en Flagrancia y en el presente caso, estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el imputado fue detenido en estado de flagrancia, acordándose como consecuencia de ello, ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, considera procedente este Juzgador el ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en atención al contenido del segundo aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio , vencido el término legal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existe elemento de conexión básico, que incriminan al imputado, en la comisión de tales delitos, como lo es el acta policial que corre inserta en autos. Asi mismo; el Tribunal estima analizando el acta policial y la denuncia insertas en autos que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor ó partícipe en los hechos punibles, estamos ante delitos, perseguibles de oficios, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita . De igual forma, se presume el Peligro de Fuga en virtud del daño causado y de la pena que posiblemente sea impuesta en el grado que se determine la autoría en el hecho que nos ocupa y por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado GUILLEN SALAZAR PEDRO RAFAEL por la presunta comisión de los punibles como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUILLEN SALAZAR PEDRO RAFAEL, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal vencido el término legal.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUILLEN SALAZAR PEDRO RAFAEL, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/07/1956, titular de la cédula de identidad Nº CC.- 13.453.722, de 49 años de edad, hijo de Rafael Angel Guillén (f) y Aurelina Salazar (v), Carretero, residenciado al frente del Hotel Ensoñación, por la Vía Rubio, rancho sin número, cerca de una peluquería, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos tipificados por el Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano, .