REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


San Cristóbal, Veinte y ocho (28) de Enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-5705-04.-


AUTO PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA A PE TICIÓN DE LA FISCALÍA

Visto el escrito presentado por el Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en los dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ibídem, en la que aparece como imputada la ciudadana MARÍA ELENA OJEDA DE MELÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.848, con fecha de nacimiento el 07-07-1957, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ocurrido el día 01-12-1999; en razón de que la Representación Fiscal considera que la acción penal inherente al hecho objeto del proceso esta prescrita.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Primero: al folio dos (02) de la presente causa corre inserta denuncia común formulada por Beatriz Elena Marín Muñeton, en la cual expuso: “vengo a denunciar a la ciudadana Elena Ojeda, quien es mi vecina, quien utilizando un pico de botella me lo pego cerca de ojo izquierdo y me lesionó”.
Segundo: al folio tres (03) de las actuaciones corre inserto reconocimiento médico-legal practicado en la persona de la agraviada Beatriz Elena Marín, de fecha 29-11-1999, en donde los médicos forenses informaron lo siguiente: “Al examen de hoy se aprecia: 1. herida suturada en pómulo izquierdo, 2. equimosis periorbitario del ojo izquierdo. Necesitará más o menos ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas: se informara”.
Tercero: al folio once (11) de las actuaciones corre inserto reconocimiento médico-legal practicado en la persona de la agraviada Beatriz Elena Marín, de fecha 20-12-1999, donde se informa lo siguiente: “al examen de hoy las lesiones antes descritas evolucionaron a la mejoría, necesita ocho días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: cicatriz en pómulo izquierdo que puede desaparecer con el tiempo”.
Cuarto: al folio doce (12) se encuentra inserta Acta de Compromiso, en la cual ambas partes fueron conminadas por la Fiscal a que deben respetarse mutuamente, no incurrir en agresiones verbales y mucho menos físicas, y en cuanto a la lesión causada por la ciudadana María Elena Ojeda a la víctima, la imputada se compromete a darle a la victima la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
En consecuencia, y siendo que han transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal de acuerdo al ordinal 6 articulo 108 del Código Penal, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARÍA ELENA OJEDA DE MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, y así se decide.
Este tribunal analizado todo lo anteriormente descrito, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana MARÍA ELENA OJEDA DE MELENDEZ, Venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-0-57, casada, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la vereda 5, casa s/n, Municipio Torbes, en virtud del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 319 ejusdem, cesan todas las medidas cautelares que sobre los imputados hayan sido dictadas.