REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


San Cristóbal, Veinte y ocho (28) de Enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-5706-04


AUTO PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA A PE TICIÓN DE LA FISCALÍA

Visto el escrito presentado por el Abg. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea declarada la extinción de la acción penal y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al artículo 48 ordinal 8 ejusdem, a favor de los ciudadanos VEGA CASTILLO HENRY MAXIMINO y ZAMBRANO MENDOZA RICHARD EGREY, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 457 y 418 ambos del Código Penal, que establecen penas de 4 a 8 años de presidio y arresto de 3 a 6 mese respectivamente, hecho ocurrido el 31-03-94
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Primero: Corre inserta al folio uno (01) de las actuaciones de la presente causa, denuncia común formulada el 31-03-1994, por el ciudadano Romero Corzo Daniel Alfonso, en la cual expuso: “vengo a denunciar a los ciudadanos Richard Zambrano, Henry Castillo y Daniel Vivas, quienes me agredieron y me robaron un reloj, valorado en 2000 bolívares y 1000 bolívares en efectivo”.
Segundo: al folio diez (10) corre inserto reconocimiento médico-legal, en la persona del agraviado Daniel Alfonso Romero Corzo, en el cual los médicos forenses informaron lo siguiente: “1. edema en región interciliar, 2. excoriación en región mentoneana y ambos miembros superiores, 3. excoriaciones leves en pecho y espalda. Necesitará más o menos siete (07) días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas: se informará”
Tercero: al folio treinta y cinco (35) corre inserto avalúo sobre bienes en cuestión, a fines de dejar constancia de su valor prudencial, en el cual los peritos concluyeron: “para los efectos de peritaje del presente avalúo prudencial, se tomó muy encuenta las informaciones aportadas por la parte agraviada en la correspondiente declaración; siendo todo valorado en la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS”.
En consecuencia, y siendo que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha ha superado los diez (10) años previstos en el articulo 108 ordinal 2 del Código Penal, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos VEGA CASTILLO HENRY MAXIMINO y ZAMBRANO MENDOZA RICHARD EGREY, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 457 y 418 ambos del Código Penal, y así se decide.
Este tribunal analizado todo lo anteriormente descrito, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos VEGA CASTILLO HENRY MAXIMINO y ZAMBRANO MENDOZA RICHARD EGREY, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.151.212 y V-1.917.922, en su orden, en virtud del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 319 ejusdem, cesan todas las medidas cautelares que sobre los imputados hayan sido dictadas.