REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Enero de 2005
194° Y 145°

El Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, obrando como defensor del acusado ROBERTO SÁNCHEZ SANDOVAL, se dirigió a este Tribunal mediante escrito que corre inserto al folio 510 del Expediente, con el objeto de solicitar se decrete la cesación de la medida cautelar que pesa sobre el mismo, aduciendo que no se ha celebrado el juicio oral y público y han transcurrido más de dos años.

Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- II -

PRIMERA: El solicitante plantea su petición lo siguiente:

“… Por cuanto de los autos que forman el legajo ya mencionado se evidencia que mi defendido no se le ha realizado el juicio respectivo y así mismo es evidente que han transcurrido más de dos años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se decrete la cesación de la medida cautelar impuesta…”.


SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2002 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta que corre inserta a los folios 12 a 15 del Expediente.

En dicha Audiencia el Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones decretó la privación judicial preventiva de la libertad del entonces imputado ROBERTO SÁNCHEZ SANDOVAL por encontrar satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2002 entre otros pronunciamientos el Tribunal de Control revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado y la sustituyó por otra menos gravosa, consistente en fianza personal y presentación periódica ante el Tribunal.

El Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 26 de junio de 2002, y a partir de la misma se procedió a realizar los trámites pertinentes para lograr la constitución del Tribunal Mixto, lo cual se materializó en fecha 24 de Octubre de 2003, fijándose en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de Diciembre de 2003 (folio 453), de lo cual se infiere que transcurrió un intervalo de tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES para lograr la constitución del Tribunal con participación ciudadana (27 de Agosto de 2002 Escabino principal (folio 185); 08 de Octubre de 2002 (folio 235) Escabino principal), observándose incluso que para lograr la constitución del Tribunal Mixto este Tribunal se vió obligado a prescindir de la designación del Escabino Suplente.

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal con participación ciudadana, se observa que el 09 de Diciembre de 2003 no se celebró el juicio debido a la inasistencia de testigos, funcionarios y expertos, por lo cual se fijó para el 17 de febrero de 2004 (folio 460). El día 17 de Febrero de 2004 no se celebró debido a la inasistencia de testigos, funcionarios y expertos. Se fijó para el 06 de Mayo de 2004 (folio 469). El día 06 de Mayo de 2004 no se celebró debido a la inasistencia de testigos, expertos y funcionarios. Se fijó para el 25 de Agosto de 2004 (folio 475). El día 25 de agosto de 2004 No se celebró debido a la inasistencia de testigos, funcionarios y expertos. Se fijó para el 13 de septiembre de 2004. El día 13 de Septiembre de 2004 No se celebró debido a la inasistencia del encausado y de los testigos, expertos y funcionarios (folio 483).

- II -

De los elementos de convicción antes transcritos se observa, por una parte, que no es imputable al acusado ROBERTO SÁNCHEZ SANDOVAL la demora en la constitución del Tribunal con participación ciudadana, trámite que se prolongó por un tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES. Por otra parte, se evidencia también que no puede atribuirse a dicho acusado la imposibilidad de celebrarse el juicio oral y público ya que durante el lapso de un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTE DÍAS se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades y no ha sido posible efectuarlo debido a la inasistencia de los testigos, funcionarios y peritos citados.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que EN NINGÚN CASO (la medida de coerción personal) PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).

De dicha transcripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .

Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de DOS AÑOS, OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado ROBERTO SÁNCHEZ SANDOVAL ni de su defensor hayan tenido incidencia alguna en dicho retardo, debe en consecuencia decretarse su libertad pena sin ningún tipo de restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO ROBERTO SÁNCHEZ SANDOVAL, quienes de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.890, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1972, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Pasaje Colombia, Barrio “23 de Enero”, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. William Guerrero Santander. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. WILLIAM GUERRERO SANTANDER, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1JM-493-02 CONTRA ROBERTO SÁNCHEZ SANDOVAL POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. SAN CRISTÓBAL, 14 DE ENERO DE 2005.
EL SECRETARIO,

Abg. William Guerrero Santander.