REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.

IMPUTADOS: DEFENSA:
RODERICK ANTONIO ROCCA ALMEIDA. ABG. NELSON MOROS.
ANDERSON LUIS BAUTISTA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA. WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER.


AUDIENCIA ESPECIAL ANTE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA 1JU920/2004


En la Ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2004, siendo las once horas y diez minutos antes meridiano (11:10 AM), en la sala segunda de Juicio del circuito Penal del Estado Táchira, a puerta cerrada, a los fines de celebrar audiencia especial con ocasión de la petición de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad presentada por la defensa, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conformado por la ciudadana Juez abogada Elizabeth Pubiano Hernández y el Secretario William José Guerrero Santander. Verificada la presencia de las partes, queda constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Jairo Escalante Pernia, los imputados Roderick Antonio Rocca Almeida y Anderson Luis Bautista y el defensor Nelson Eduardo Moros Urbina.-------------------
Antes de dar inicio al acto, la ciudadana Juez hace del conocimiento al imputado Rocca Almeida, que ante la ausencia de abogado defensor, debe nombrar uno que lo asista en el proceso. -------------------------------------El imputado Rocca Almeida expone lo siguiente: “Nombro como mi defensor al abogado Nelson Eduardo Moros, es todo”. En este mismo acto el abogado defensor Nelson Eduardo Moros expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.------
La ciudadana Juez declara abierta la audiencia, informa a los presentes sobre la naturaleza de la misma, e indica las normas que deben seguir durante el transcurso del acto.----
Seguidamente el abogado defensor Nelson Moros Urbina hace uso del derecho de palabra, señalando que solicita la revisión de la medida judicial de privación de libertad existente sobre sus dos defendidos, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo, pues el Juez de Control decretó la medida judicial de privación de libertad en fecha 17 de noviembre de 2004 y el Ministerio Público presentó el acto conclusivo el 20 de diciembre de 2004. La defensa para fundamentar su petición hace referencia al fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2003, y a fallos posteriores donde el máximo Tribunal de la República a criterio de la defensa ratifica la doctrina establecida. La defensa señala que sus defendidos se encuentran en la disposición de someterse a cualquier tipo de medida cautelar que estime el Tribunal necesario imponer. La defensa consigna en cinco (05) xerografías simples, los extractos de los fallos mencionados.---------
Seguidamente el imputado Roderick Rocca Almeida, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: “Queremos irnos a la calle, porque nos están acusando de algo que no hemos hecho, y al Fiscal se le pasó el plazo para acusar, nosotros no queremos estar mas bajo, si es necesario nos presentamos todos los días, es todo”.--------------------------------------------------
De otro lado el imputado Anderson Luis Bautista impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: “Nosotros estamos privados de la libertad desde el 17 de noviembre, tenemos 34 días abajo, no queremos estar más allá, eso es muy peligroso, es la primera vez que estamos preso, allá es un riesgo, si a uno lo matan, nadie responde por una, lo que sea estamos dispuesto a cumplir, es todo”.-----------------------------
A continuación el Fiscal del Ministerio Público Jairo Escalante Pernia procede a presentar sus alegatos, señalando que el día viernes 17 de diciembre de 2004, ese despacho recibió la notificación del juicio para realizarse el día 20 de diciembre de 2004, existiendo un error involuntario en la hora indicada en la hora. El Ministerio Público debió presentar la acusación el día 20 de diciembre de 2004, por cuanto era necesario esperar el resultado de la totalidad de las diligencias, lo que a criterio del Ministerio Público se hizo ajustado a la ley, ya que la presentó en el momento procesal previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en la audiencia oral y pública fijada en virtud de haberse acordado la aplicación del procedimiento abreviado. El Ministerio Público igualmente señala que la audiencia no se celebró el 20 de diciembre de 2004 por causas imputables al Ministerio Fiscal, sino por causas imputables a la defensa, ya que la anterior defensora de uno de los imputados fue la que solicitó el diferimiento de la audiencia. Respecto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la defensa, el Ministerio Público estima que es necesario previamente determinar si es vinculante o no, y de ser vinculante es necesario aclarar que los días en la fase de juicio se computan por días de audiencia, y no por días continuos. El Ministerio Público considera que se mantienen de manera concurrente los supuestos de medida de privación judicial de libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público logró colectar los suficientes elementos de convicción para presentar el acto conclusivo de acusación, permaneciendo los presupuestos de peligro de fuga enunciados por el Juez de Control; y adicionalmente el peligro de obstaculización al proceso, dado que una de las víctimas ha manifestado que ha sido visitada por una señora que dice ser madre del acusado Anderson Luis Bautista. Finalmente el Ministerio Público recuerda que contra el ciudadano Roderick Rocca Almeida se le sigue otra causa penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004 dictó orden de encarcelación.----------------------
Seguidamente la defensa hace uso del derecho a replica, señalando que la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante, y en este caso el Ministerio Público con la presentación del acto conclusivo el mismo día fijado para la audiencia, causó un perjuicio a la defensa, ya que la defensa no tuvo la oportunidad para preparar su estrategia en el juicio, debiéndose restablecer la situación jurídica mediante la libertad para sus defendidos.------------------
El Ministerio Público contesta la replica, señalando que la solución ante el conflicto de aplicación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, surgido desde la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene su solución en las normas del propio Código Procesal, ya que debe aplicarse el artículo 373, y los días deben computarse por días de audiencia. -------------------
A la 11:45 AM., a los fines de resolver las peticiones de las partes, acuerda un receso, fijando la reanudación de la audiencia para el día de hoy a las 02:30 PM.---------------
A la 02:30 PM., con la presencia de la totalidad de las partes se reanuda la audiencia, procediendo la ciudadana Juez a dictar sentencia, la cual hace en los siguientes términos:--------------------------------------------------
“El defensor solicita que se revisen las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido LUIS ANDERSON BAUTISTA y su asistido RODERICK ANTONIO ROCCA ALMEIDA y se les sustituya por otras menos gravosas fundando tal petición en que el Ministerio Público presentó en este caso el acto conclusivo fuera del lapso a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera supletorio respecto al procedimiento abreviado con base en la decisión Nº 2075 de 05 de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional.

El primer punto a resolver está referido a la eventual necesidad de conciliación del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juicio Oral, según el cual el juicio oral y público se debe celebrar entre los diez y quince días de recibidas las actuaciones provenientes del Juez de Control, con el lapso contenido en el artículo 250 ejusdem.

En relación con este punto, si bien aparentemente habría un conflicto entre ambos lapsos, en realidad no existe tal conflicto, ya que el legislador establece expresamente en el mencionado artículo 373 la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo correspondiente, y no es otra que la misma fecha de la celebración del juicio oral y público, que debe efectuarse entre los diez y quince días siguientes a la recepción de las actuaciones por parte del Juez de Juicio.

¿En qué hipótesis, entonces, sería aplicable el lapso del artículo 250? Claramente lo expresa la jurisprudencia invocada por el defensor solicitante, vale decir, CUANDO HAN TRANSCURRIDO MÁS DE QUINCE DÍAS SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HUBIESE PRESENTADO ACUSACIÓN Y EL IMPUTADO SE ENCUENTRE PRIVADO DE SU LIBERTAD. Es esto lo que expresa con toda claridad la mencionada decisión de la Sala Constitucional, en los términos siguientes:
“… Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González,…”.

En el caso que nos ocupa observa el Tribunal que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo el día 20 de Diciembre de 2004, fecha en la cual debía celebrarse el juicio oral y público en la presente causa por haber sido fijada previamente según consta de auto de fecha 25 de Noviembre de 2004 que corre inserto al folio 35 del Expediente. Así mismo, ese día 20 de Diciembre de 2004 es precisamente el DÉCIMO QUINTO DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN EL CUAL SE DIERON POR RECIBIDAS LAS ACTUACIONES PROVENIENTES DEL TRIBUNAL DE CONTROL, de lo cual se infiere no solamente que este Tribunal de Juicio dispuso la celebración del Juicio Oral y Público dentro del lapso legal, sino que también el Ministerio Público presentó la acusación dentro del lapso legal, que no es otro que el estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el día en el cual debía celebrarse el juicio oral y público.

Distinto hubiese sido el caso si el Ministerio Público hubiese presentado su acto conclusivo después del día 20 de Diciembre de 2004. En tal hipótesis se hubiera colocado dentro de los supuestos a que hace referencia el texto jurisprudencial antes trascrito, es decir, ante la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, por vía de la supletoriedad, acogiendo el criterio jurisprudencial comentado, debería aplicarse lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Con base en estos razonamientos estima esta Primera Instancia que no es cierto que el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en forma extemporánea y que por ello deba concederse la libertad plena o una medida menos gravosa a los imputados, pues como quedó expuesto, el acto conclusivo fue presentado en el tiempo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual excluye la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 2075 de 05 de Agosto de 2003, que hace referencia a la hipótesis en la cual debe aplicarse supletoriamente el artículo 250 ejusdem, cuando han transcurrido más de quince días sin que el Fiscal haya emitido el acto conclusivo dentro del procedimiento abreviado, lapso que, por lo demás, se trata de días de Despacho del Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibidem, ya que el lapso de días continuos está reservado legalmente para la fase preparatoria, que no existe dentro del procedimiento abreviado. Debe entonces, declararse sin lugar la solicitud por este motivo. Así se decide.

Plantea simultáneamente la defensa a los fines de la revisión de la medida de coerción personal y, con base igualmente en el criterio jurisprudencial tantas veces aludido, que en todo caso, como quiera que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo el mismo día en que se debía celebrar el juicio oral y público, impidió así el ejercicio de una adecuada defensa.

Sobre este particular observa el Tribunal que ciertamente, la decisión citada establece al respecto lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…”.


Como puede apreciarse, si bien no estamos en presencia de una decisión que cumpla las formalidades para que se tome como vinculante, tiene razón la defensa cuando pide que igualmente debe ser acogida en la práctica con tal fuerza en la medida en que al aplicar principios constitucionales referidos al debido proceso en un caso concreto, constituye un precedente que debe ser acogido en situaciones similares. Sin embargo, haciendo referencia al texto específico, se observa que el derecho constitucional afectado en caso, es EL DERECHO A LA DEFENSA. En efecto, no basta que el Fiscal presente el acto conclusivo entre los diez quince días hábiles siguientes al ingreso de las actuaciones ante el Juez de Juicio; es necesario que tal presentación la haga por lo menos cinco días antes de celebrarse el juicio oral y público, ya que debe ser preservado el derecho del imputado a contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa. Ahora bien, si en la práctica no sucedió así, es deber del Tribunal tomar las previsiones para que el imputado pueda hacer efectivo tal derecho a la defensa, posponiendo el juicio el tiempo suficiente para ello. Es decir, el remedio procesal, en todo caso, es que se preserve la posibilidad para el imputado de contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, y no la libertad, pues éste último derecho es tiene su propio contexto de materialización claramente previsto y regulado constitucional y legalmente. En este caso no fue necesario que de oficio el Tribunal difiriera el juicio, porque así lo solicitó la defensa

Por todos estos razonamientos, aunados al hecho de que al examinar las actuaciones se observa que no han variado las razones que llevaron al Juez en Función de Control Nº 2 a decretar medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de LUIS ANDERSON BAUTISTA y RODERICK ANTONIO ROCCA ALMEIDA y, por el contrario, de la adecuación típica propuesta por el Ministerio Público en el acto conclusivo se infiere que el caso contra los mismos cabe dentro de la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que, aun cuando admite prueba en contrario, no ha sido desvirtuada en el presente caso. Debe entonces mantenerse con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa contra LUIS ANDERSON BAUTISTA y RODERICK ANTONIO ROCCA ALMEIDA. Así se decide”.---------------------------------------------------
En consecuencia, por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO DEFENSOR NELSON EDUARDO MOROS, y mantiene en todos sus efectos la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre los imputados Roderick Antonio Rocca Almeida y Anderson Luis Bautista. ES TODO, SE TERMINÓ A LA 02:42 PM, SE LEYÓ, FIRMAN LOS PRESENTES y QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS:





ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO Nº 1







RODERICK ANTONIO ROCCA ALMEIDA
IMPUTADO




ANDERSON LUIS BAUTISTA
IMPUTADO






ABG. NELSON EDUARDO MOROS
DEFENSOR








ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
EL SECRETARIO